Maracay, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-N-2015-000130
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano REYNIER JOSÉ LAYA LIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.339.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.852.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS COVADONGA DEL CENTRO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados JUAN SOLORZANO y CARLOS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99600 y 101.022.
POR EL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10° del Estado Aragua, Abogada JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

*En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.852, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raynier José Laya Lira, titular de la cedula de identidad Nº V-16.339.001, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00038-15 de fecha 13 de febrero de 2015, bajo Nº de expediente 043-2014-01-05238 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró: Con Lugar, la solicitud de calificación de falta, intentada por la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Covadonga, c.a., el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 05 de abril de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la comparecencia del beneficiario del acto administrativo y del Ministerio Publico, y la incomparecencia de la parte recurrida, las partes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente consigna escrito de ratificación de pruebas constante de (01) folio, y el beneficiario del acto administrativo no consigna medio de prueba alguno, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2016, de conformidad con la Ley.
*En fecha 12 de julio del año 2016, mediante auto se difiere la oportunidad de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:







III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 05):

*Alega el ciudadano Reynier Laya, comenzó a prestar servicio para la empresa en fecha 22 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de ayudante general, devengando un salario mensual de siete mil tres bolívares (Bs. 7.003,00), mas bono de alimentación y cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de guardia con dos días de descanso.
*Aduce, que en fecha 22 de septiembre de 2014, la empresa interpone por ante la Inspectoria del Trabajo una solicitud de calificación de faltas, alegando que los días jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26 y miércoles 27del mes de agosto y el día martes 09 de septiembre todos del 2014, falto de manera injustificada a su lugar de trabajo.
*Que, la Inspectoria del Trabajo, versa la Providencia administrativa hoy recurrida sobre la errónea interpretación y aplicación de la norma laboral vigente.
* Que existe un falso supuesto de hecho, en el se viola parcialmente el derecho a la defensa.
*Que declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad., se le restituya todos los derechos quebrantados y se reinstaure en su totalidad la situación jurídica infringida, como el reenganche a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir, solicitando asigne un único experto con la finalidad de realizar los respectivos cálculos.
*Que se condene en costas procesales a la beneficiaria del acto administrativo.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
*Que, la hoy recurrente alega una supuesta falta de valoración o falta de aplicación, o una confusión de lo que tacha y desconocimiento por parte de la Inspectora del Trabajo, en relación a dos pruebas presentadas, que la hoy recurrente no insistió en hacer valer dichas pruebas.
*Que, el hoy recurrente impugno y desconoció una prueba aportada por la empresa, razón por la cual el apoderado judicial de la entidad de trabajo procedió de manera formal a solicitar la prueba de cotejo sobre los documentos promovidos, haciendo vales de esta manera la prueba promovida.
*Que, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, decidió conforme a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto.

IV

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Este Tribunal deja constancia que la parte Recurrente consigno escrito de promoción de pruebas de un (01) folio útil, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:

CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En referencia a la Comunidad de la Prueba, indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES

Ahora bien, de la revisión del presente asunto este Juzgador observa que la recurrente consignó junto con el libelo de demanda:

• Poder que acredita la representación de la recurrente, constante de cinco (05) folios útiles, insertos a los folios desde el 06 hasta el 10.
• Copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura 043-2014-01-5238, constante de (115) folios útiles, insertos a los folios desde el 11 hasta 125 el de la pieza 1 de 1.

De lo antes señalado, se observa que no fueron impugnados, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que en fecha 13 de febrero de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó Providencia Administrativa N° 00038-15 en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de calificación de falta, intentada por la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Covadonga, c.a., del expediente Nº 043-2014-01-05238, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que existe una interpretación errónea en la aplicación de la norma legal vigente, y la misma está viciada por el falso supuesto de hecho el cual violenta parcialmente el derecho a la defensa; se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…Con respecto a esta forma de impugnación de pruebas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: la impugnación es un medio genérico que establece la Ley adjetiva, para atacar la prueba documental…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).

En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión de los hechos en lo establecido en la aplicación de las normas legales vigentes, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley, analizando el material probatorio consignado por las partes, asimismo demuestra que lo alegado por la hoy recurrente en nulidad no constituyen vicios en sí mismas que califiquen de anulable la decisión dictada por la autoridad administrativa del trabajo, ello en el entendido de que ésta última tiene la facultad para apreciar las pruebas que fueron promovidas en atención a su sano juicio y siempre que de tal ejercicio valorativo se obtenga un fallo ajustado a derecho, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se declara.-

En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano REYNIER JOSÉ LAYA LIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.339.001, contra Providencia Administrativa N° 00038-15 de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-2014-01-05238 (Nomenclatura de la Inspectoría), mediante la cual declaro CON LUGAR, que declaró: Con Lugar, la solicitud de calificación de falta, intentada por la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Covadonga, c.a., contra el ciudadano REYNIER JOSÉ LAYA LIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.339.001,
SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00038-15 de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-2014-01-05238 (Nomenclatura de la Inspectoría).

No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA SANTELIZ



En esta misma fecha se publicó la presente


LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA SANTELIZ



JCB/JS/sc.-
ASUNTO: DP11-N-2015-000130