Maracay, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2014-000964
SENTENCIA

Vistos el escrito transaccional consignado en fecha 11 de Agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito laboral, por los ciudadanos JOE ARTEAGA RIVAS y PABLO DE JESUS GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.271.145 y V-9.378.545 respectivamente, en su carácter de partes demandantes en el presente asunto, y sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio VANESSA PANTOJA y KARINA CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 139.299 y 95.740 respectivamente, y la entidad de trabajo INVERSIONES AMERICAN´S PIZZA, C.A., AMERICAN´S PIZZA JUMBO C.A., AMERICAN´S PIZZA C.A. Y AMERICANS PIZZA LAS AMERICAS C.A, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio GEORGETTE PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.699, se realiza las siguientes consideraciones:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifestaron el actor en su escrito libelar que en fecha 06 de Marzo de 2010 y 04 de Agosto de 2010, comenzaron a prestar sus servicios en el cargo de Pizzero y Mesonero respectivamente, para las entidades de trabajo INVERSIONES AMERICAN´S PIZZA, C.A., AMERICAN´S PIZZA JUMBO C.A., AMERICAN´S PIZZA C.A. Y AMERICANS PIZZA LAS AMERICAS C.A; seguidamente, indica que el ciudadano JOE BIBIANO ARTEAGA, laboraba en un horario de lunes a viernes de 11:00 am a 11:00 pm y sábado y domingo 12: m a 11:00 pm con un día de descanso el cual era el día miércoles, posteriormente con la entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral, tenia un horario de lunes y martes de 12:00 m a 10:00 pm y viernes, sábado y domingo 4:00 pm a 10:00 pm, con dos días libres de descanso jueves y viernes; y el ciudadano PABLO DE JESUS GARCIA, laboraba en un horario de martes a domingo de 11:00 am a 10:30 pm, con un día de descanso el cual era el día lunes, posteriormente con la entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral, tenia un horario de martes a sábado de 01:00 pm a 10:30 pm, con dos días libres de descanso lunes y martes .
En consecuencia de todo lo anterior, los demandantes reclaman los siguientes conceptos y cantidades de dinero, que se desprenden del escrito libelar:
CIUDADANO JOE BIBIANO ARTEAGA
• Pago del 10% de servicio por venta, por la suma de Bs. 151.571,43.
• Diferencia de Vacaciones 2011-2012 y 2012-2013, por Bs. 24.416,95.
• Diferencia de Bono Vacacional fraccionado por el periodo del 04 de Abril de 2011 al 04 de Junio de 2013, por Bs. 21.910,88
• Diferencia de Utilidades años 2011, 2012, 2013, por Bs. 30.602,28.
• Diferencia de Cesta Ticket, desde el 01 de Mayo de 2013 hasta el 28 de Febrero de 2014, por Bs. 2.311,25.
• Diferencia antigüedad Bs. 90.404,39
• Diferencia Interés Bs. 29.882,42
Para un total Bs. 338.877,14.
CIUDADANO PABLO DE JESUS GARCIA
• Pago del 10% de servicio por venta, por la suma de Bs. 151.571,43.
• Diferencia de Vacaciones 2011-2012 y 2012-2013, por Bs. 24.416,95.
• Diferencia de Bono Vacacional fraccionado por el periodo del 04 de Abril de 2011 al 04 de Junio de 2013, por Bs. 21.910,88
• Diferencia de Utilidades años 2011, 2012, 2013, por Bs. 30.602,28.
• Diferencia de Cesta Ticket, desde el 01 de Mayo de 2013 hasta el 28 de Febrero de 2014, por Bs. 2.311,25.
• Diferencia antigüedad Bs. 90.404,39
• Diferencia Interés Bs. 29.882,42
Para un total Bs. 338.877,14.

Por su parte la representación judicial de la demandada, la Abogada GEORGETTE PORTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMERICAN´S PIZZA, C.A., AMERICAN´S PIZZA JUMBO C.A., AMERICAN´S PIZZA C.A. Y AMERICANS PIZZA LAS AMERICAS C.A, alegan en el escrito de contestación de la demanda, que es cierto que los trabajadores ingresaron en fecha 064 de Marzo de 2010 hasta 15 de Octubre de 2013 en el cargo como Pizzero, y del 4 de Agosto de 2010 hasta el 17 de Octubre de 2013, en el cargo de Mesonero, que el salario devengado era mixto desde el inicio de la relación laboral comprendido por: la cantidad fija de un salario mínimo mensual base, más su incidencia variable de 10% por ciento por servicio en las mesas que le correspondía efectuar este servicio, que a partir del 01 de Noviembre de 2013, el trabajo comenzó a percibir un salario base de Bs. 5.700,00, más Bs. 1,00 por pizza elaborada, que en fecha 31 de Octubre de 2013, fue eliminado el cobro del 10% en cumplimiento con lo ordenado por el Gobierno Nacional, que las horas extras laborados por el actor eran debidamente pagadas.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN

Vistos los alegatos de la parte actora y las excepciones y defensas de la parte demandada, se pasa a analizar el acuerdo transaccional, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En tal sentido, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:

TERCERA: EL DEMANDADO, acepta la relación laboral, está consciente que fueron unos trabajadores que pusieron su empeño en la prestación de sus servicios y por ello, estando consciente de lo adeudado a los DEMANDANTES, la entidad de trabajo, ofrece pagarle las cantidades netas reclamadas; por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para el ciudadano demandante JOE ARTEAGA, mediante dos cheques, números 29218205 del banco Banesco por un monto de ochenta y cinco mil bolívares 85.000,00 Bs y cheque número 62004256 del banco de Venezuela por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES 35.000,00 Bs. Para un monto total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS 120.000,00, y para el ciudadano demandante PABLO GARCIA la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), mediante dos cheques, números 60004554 del banco de Venezuela por un monto de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES 77.000,00 y cheque número 17004255 del banco de Venezuela por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES 33.000,00 Bs, Para un monto total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS 110.000,00 Bs…”


De la transcripción anterior, se desprende que la entidad de trabajo, hoy demandada, convienen en pagar a los actores ciudadanos JOE ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V-13.271.145, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y para el ciudadano PABLO DE JESUS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-9.378.545, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), a fin de poner a su disposición los conceptos ut supra señalados, dinero este que manifestaron haber recibido a su entera y cabal satisfacción mediante instrumento bancario identificados en autos, de fecha once (11) de Agosto de 2016, a nombre de los TRABAJADORES, contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO DE VENEZUELA, por la cantidades supra señaladas.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis).
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.
Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:
“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.

Lo expuesto adquiere especial relevancia ya que, del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por cobro de Diferencia de salarios y otros conceptos, mediante la transacción y en la cual, la demandada pago a los actores ciudadanos JOE ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V-13.271.145, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y para el ciudadano PABLO DE JESUS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-9.378.545, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda.
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, en el caso bajo estudio, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, actuaron debidamente asistidos de abogados, y por la otra por apoderado judicial debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por el ciudadano en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por los ciudadanos JOE ARTEAGA y PABLO DE JESUS GARCIA, mediante este medio alterno de resolución del conflicto.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos JOE ARTEAGA RIVAS y PABLO DE JESUS GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.271.145 y V-9.378.545 respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles AMERICANS PIZZA JUMBO, C.A., AMERICANS PIZZA, C.A., AMERICANS PIZZA LAS AMERICAS, C.A. y INVERCIONES AMERICANS PIZZA, C.A., respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, solo en cuanto al referido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los (28) días del mes de Septiembre de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS BLANCO M
LA SECRETARIA,

JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JOHANNA SANTELIZ