Maracay, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2015-000146
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: BETSIRETH MARTINA SOSA PEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.011.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: HUMBERTO RODRIGUEZ y ELIS SEMEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 171.085 y 189.285, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño con sede en Maracay Estado Aragua
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo DART DE VENEZUELA, C.A. (TUPPERWARE)
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada DELIN MARIA MILIANI ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.429.
POR EL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10° del Estado Aragua, Abogada JELITZA BRAVO.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

*En fecha 14 de agosto de 2015, la ciudadana Betsireth Martina Sosa Pedra, titular de la cedula de identidad Nº V-16.132.011, asistida por el abogado Leonardo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.971, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 168-2014 de fecha 05 de diciembre de 2015, bajo Nº de expediente 043-2013-01-06504 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró: Sin Lugar, la solicitud de reenganche y restitución de derechos, intentada por la ciudadana Betsireth Martina Sosa Pedra, titular de la cedula de identidad Nº V-16.132.011, contra la entidad de trabajo Dart de Venezuela, c.a., el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 14 de abril de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la comparecencia del beneficiario del acto administrativo y del Ministerio Publico, y la incomparecencia de la parte recurrida, las partes expusieron sus alegatos y defensa, y las mismas no consignan medios de pruebas alguno.
*En fecha 26 de abril de 2016 la parte recurrente consigna Escrito de Informes, constante de 06 folios, ordenando agregar al expediente en fecha 02/05/2016.
*En fecha 03 de mayo de 2016, la apoderada del beneficiario del acto administrativo consigna Escrito de Informes contantes de 03 folios, siendo agregado al expediente en fecha 09 de mayo de 2016, entrando la presente en estado de dictar sentencia.
*En fecha 28 de junio de 2016, consigna la Fiscal 10º de Ministerio Público, escrito de opinión fiscal constante de 03 folios, siendo agregado al expediente en fecha 04 de julio de 2016.
*En fecha 14 de julio del año 2016, mediante auto se difiere la oportunidad de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 07):

*Alega que comenzó a prestar servicio en fecha 20 de mayo de 2013, para la entidad de trabajo Dart de Venezuela, c.a. (TUPPERWARE), desempeñando el cargo de operaria de empaque, devengando un salario mensual de dos mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.973,00), con un horario rotativo de lunes a viernes.
*Que en fecha 05 de diciembre de 2013, la jefa de Recursos Humanos, ciudadana Kulluzay Rumbos, decidió despedirme, porque había terminado un supuesto contrato a tiempo determinado.
*Que dicho despido es un acto ilegal e injustificado.
*Aduce que la Providencia Administrativa recurrida adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, violación del debido proceso, inconstitucionalidad,
*Que declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ordene la reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando la hoy recurrente y el pago de los salarios caídos.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
*Que, el contrato de trabajo realizado esta perfectamente apegado a la norma legal vigente.
*Que, la parte hoy recurrente no promovió prueba alguna en la vía administrativa, en el momento adecuado, mientras que el hoy beneficiario del acto administrativo si promovió sus pruebas y la hizo vales por tal razón la Inspectoria les otorgó pleno valor probatorio y las mismas quedaron firmes.
*Que el hoy recurrente no demostró el supuesto accidente de trabajo alegado.
*Que vista la negativa de la trabajadora de recibir sus prestaciones sociales y demás beneficios, la empresa se vio en la necesidad de consignar dichos beneficios por ante los Tribunales del Trabajo a través de una oferta real de pago.
*Que no existe ninguna ilegitimidad en dicha providencia ya que la persona que suscribió dicha providencia era una Inspectora del Trabajo Especial, nombrada por resolución del Ministerio del Trabajo, que es quien tiene la facultad de dictar las Providencias Administrativas.
IV

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Este Tribunal deja constancia que la parte Recurrente no consigno escrito alguno. Así se establece.-

Ahora bien, de la revisión del presente asunto este Juzgador observa que la recurrente consignó junto con el libelo de demanda copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2013-01-06504, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que en fecha 05 de diciembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó Providencia Administrativa N° 168-2014, en la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y restitución de los derechos, intentada por la ciudadana Betsireth Martina Sosa Pedra, titular de la cedula de Identidad Nº 16.132.011, contra la sociedad mercantil Dart de Venezuela, c.a. (TUPPERWARE), del expediente Nº 043-2013-01-06504.

Que, se incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, error de interpretación, violación al debido proceso, inmotivaciòn y errónea interpretación de la norma legal.

Ahora bien, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.

Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:

“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, además que en el caso en análisis es evidente que la parte accionante no impugno las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, le otorgó pleno valor probatorio, y las mismas quedaron firmes; en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado la violación alegada de inconstitucional ni ilegalidad del acto.

Asimismo, en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y violación al precepto legal y constitucional, este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:

En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar. Así se declara.-

En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión de los hechos en lo establecido en la aplicación de las normas legales vigentes, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley, analizando el material probatorio consignado por las partes, asimismo demuestra que lo alegado por la hoy recurrente en nulidad no constituyen vicios en sí mismas que califiquen de anulable la decisión dictada por la autoridad administrativa del trabajo, ello en el entendido de que ésta última tiene la facultad para apreciar las pruebas que fueron promovidas en atención a su sano juicio y siempre que de tal ejercicio valorativo se obtenga un fallo ajustado a derecho, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se declara.-

En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Betsireth Martina Sosa Pedra, titular de la cedula de Identidad Nº 16.132.011, contra Providencia Administrativa N° 168-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-2013-01-06504 (Nomenclatura de la Inspectoría), mediante la cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y restitución de los derechos, intentada por la ciudadana Betsireth Martina Sosa Pedra, titular de la cedula de Identidad Nº 16.132.011, contra la sociedad mercantil Dart de Venezuela, c.a. (TUPPERWARE). SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 168-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-2013-01-06504 (Nomenclatura de la Inspectoría).

No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. JOHANNA SANTELIZ

En esta misma fecha se publicó la presente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. JOHANNA SANTELIZ

JCB/JS/sc.-
ASUNTO: DP11-N-2015-000146