Maracay, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2015-000108
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: Cajas Eléctricas Maracay, c.a.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Jenny Madrid González, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.674.677, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 164.582.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Gershwin Michael Villasmil Pirela, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.902.089. No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
POR EL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10° del Estado Aragua, Abogada JELITZA BRAVO.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
*En fecha 08 de julio de 2015, la abogada Jenny Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.582, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cajas Eléctricas Maracay, c.a., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar contra la Providencia Administrativa No. 00161-15, de fecha 04 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Autorizacion de Despido, intentada por la entidad de trabajo Cajas Eléctricas Maracay, c.a., contra el trabajador Gershwin Michaell Villasmil Pirela, titular de la cedula de identidad Nº 14.902.089, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-2014-01-06243.
*En fecha 20 de julio de 2015, es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
*Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en fecha 12 de abril de 2016, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público Fiscal 10º del Estado Aragua Abogada Jelitza Bravo, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del Beneficiario del Acto Administrativo. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad de la parte recurrente y consigna escrito de promoción de pruebas constante de 04 folios útiles, ratificando las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda.
*En fecha 20 de abril del año 2016, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por la parte recurrente.
*En fecha 21 de abril del año 2016, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes por escrito, y vencido el lapso para la presentación de Informes, comenzó a transcurrir el lapso de treinta días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.
*En fecha 25 de abril del año 2016, la parte recurrente consigna escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles, el cual fue agregado al expediente en fecha dos (02) de mayo de 2016.
*En fecha 10 de mayo de 2016, se tiene la presente causa para dictar sentencia, y en fecha 15 de julio de 2016, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiere el lapso para la publicación de la sentencia definitiva.
*Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastora C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
III
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que en fecha 02 de junio de 2015, se dio por notificado de la Providencia Administrativa Nº 00161-15, suscrita por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño con sede en Maracay Estado Aragua, en la cual declaro Sin Lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la sociedad mercantil Cajas Eléctricas Maracay, c.a.
*Que en fecha 26 de noviembre de 2014, la entidad de trabajo Cajas Eléctricas Maracay, c.a., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño con sede en Maracay, solicitud de autorización de contra el trabajador Gershwin Michael Villasmil Pírela, por haber incurrido en faltas justificadas de despido, establecidas en el articulo 79 literal “E” y “J”(c) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT).
*Que en fecha 31 de marzo de 2015, la representación del trabajador consigna escrito de pruebas sin anexos que expresara que el trabajador haya demostrado las ausencias del trabajo los días viernes 26/09/2014, jueves 16/10/2014 y viernes 24/10/2014.
*Que la Inspectoria del Trabajo, procedió a decidir la causa declarando sin lugar la solicitud de autorización de despido, en virtud de haber adolecido su razonamiento de graves errores en el establecimiento de los hechos y en la aplicación del derecho.
*Que existe vicio de errónea motivación y aplicación del artículo 79 LOTTT, en sus literales “E y J (c)”.
*Que existe vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y violación del debido proceso al no valorar exhaustivamente los documentos aportados por la entidad de trabajo.
*Que declare con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo contra providencia administrativa Nº 00161-15.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Este Tribunal deja constancia que la parte Recurrente consigno escrito de promoción de pruebas de cuatro (04) folios útiles, ratificando los documentos consignados en el expediente, conjuntamente con el libelo de demanda, relativos a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2014-01-06243 y de la Providencia Administrativa Nº 00161-15 de fecha 04 de mayo de 2015, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua sede Maracay, que se encuentra consignado en autos, el cual riela en los folios del 12 al 72, ambos inclusive, del presente asunto, este Tribunal observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 04 de mayo de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en que se declara SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo Cajas Eléctricas Maracay, c.a. contra el trabajador Gershwin Michaell Villasmil Pírela, en virtud de ello, la entidad de trabajo antes identificada –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que:
Que, la Providencia administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, falta de motivación my errónea interpretación de las pruebas promovidas por tal razón existe una violación del debido proceso.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración de las documentales promovidas, ya que las mismas una (Tarjeta de Reloj de Marcaje), emanaba de la hoy recurrente por tal razón atenta con el Principio de Alteridad de la Prueba; y la otra prueba (originales de recibos de pagos), se evidencia que realmente en los mismos no se detalla con precisión si el descuentos realizados al trabajador en los fechas indicadas por el patrono como faltas injustificadas, hayan sido por permisos o faltas, ya que se señala en el mismo renglón las dos opciones, debiendo especificar cuál era el motivo del descuento realizado; en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado la violación alegada de inconstitucional ni ilegalidad del acto. No obstante, se verifica de la Providencia Administrativa impugnada, que las pruebas presentadas por la parte accionante, no se constataron la relación laboral y por tal razón no se confirma el despido alegado. Y Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por sociedad mercantil Cajas Eléctricas Maracay, c.a., contra Gershwin Michael Villasmil Pírela, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.902.089., contra la Providencia Administrativa Nro. Nº 00161-15 de fecha 04 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua sede Maracay, en el expediente Nº 043-2014-01-06243 (nomenclatura de la Inspectoria), en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo Cajas Eléctricas Maracay, c.a. contra el trabajador Gershwin Michaell Villasmil Pírela. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00161-15 de fecha 04 de mayo de 2015, en el expediente Nº 043-2014-01-06243. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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ABG. JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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ABG. JOHANNA SANTELIZ
ASUNTO N° DP11-N-2015-000108
JCB/JS/sc.-
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