REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002618
ASUNTO : NP01-P-2008-002618
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a los recaudos enviados por el Director del Centro Penitenciario Nor-oriental Monagas (La Pica), ciudadano Francisco Marcano, a nombre del penado: OGLIS JOSE BETANCOURT, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 28-01-1982, titular de la cedula de identidad 17.463.949, de 34 años de edad, tercer año de bachillerato, de Profesión u oficio: obrero, Estado Civil: concubinato, hijo de: Daisy Betancourt (v) , y Ramón León (f) domiciliado en la población de La Morrocoya, calle los Pinos Casa S/N Vía al Sur, Municipio Maturín Estado Monagas. 0287-414-71-81, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado OGLIS JOSE BETANCOURT, fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte del la LEY Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITE; fue detenido en fecha 15 de Junio de 2008, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha (09-05-2011); estando detenido en ese tiempo por un lapso DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, lapso descontado en la primera redención y detenido desde 10-05-2011 hasta el 28-03-12 por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, que da un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, se le otorgo un cambio de sitio de reclusión por enfermedad y en fecha 18-03-13 se ordena orden de aprehensión, siendo detenido nuevamente en fecha 20-03-2013 estando detenido hasta la presente fecha (21-09-2016), por un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, ha permanecido detenido por un lapso de SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION y como fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, le falta por cumplir de pena redimida es de CATORCE (14) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, La cual terminará de cumplir el día 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, a las Doce Horas de la Noche.
SEGUNDO: Se aprecia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del, que el penado que nos ocupa, se encuentra ubicado en el área administrativa (escalera) y se ha desempeñado de forma dependiente en el mantenimiento de las áreas verdes, desde el 24-11-2015 hasta el 29-08-2016, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:p.m.
Cabe señalar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la redención de pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.
TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado OGLIS JOSE BETANCOURT, laboro en el interior del recinto carcelario por espacio de: NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena impuesta es CATORCE (14) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, y habiéndose realizado la conversión del tiempo laborado queda en: CUATRO (04) MESES DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando la pena redimida a TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de: SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, menos el lapso redimido y el tiempo de cumplimiento de pena queda ésta redimida en: TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, lo que le falta por cumplir: SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, motivo por el cual terminará su condena en fecha: SIETE (07) DE FEBRERO DE 2023, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora bien de la pena redimida al Penado, OGLIS JOSE BETANCOURT, ya referido en el presente pronunciamiento, se observa que las Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTINUEVE (29) Y QUINCE (15) HORAS DE PRISION, ya extinguió.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, ya extinguió.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS DE PRISION a partir del 24-07-2017.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MES VEINTIOCHO (28) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, a partir del 14 -09-2018, A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: OGLIS JOSE BETANCOURT; recluido actualmente en el Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas La Pica), por estar ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley, quedando redimida la pena impuesta TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; faltándole por cumplir en SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así, efectivamente en esta ocasión, un lapso de: CUATRO (04) MESES DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas a los fines de que se le practique informe psicosocial al penado de auto, quien opta al beneficio de régimen abierto. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.