REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Septiembre del 2016
206° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-7829
ASUNTO: AP01-S-2015-7829

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: DIEGO ANTONIO VALOR MOY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.491.915

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL 103º.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 8

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 375 Y 376 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS.

CONDENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto el Informe Técnico realizado al ciudadano Diego Antonio Valor Moy, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.491.915, en el cual el Equipo Técnico evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario emiten opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de una de las medidas de pre libertad. Asimismo, el oficio consignado por la Defensa Pública Penal Centésima Tercera (103º) en Fase de Ejecución Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este Juzgado cuatro (04) folios útiles de Acta de Redención Judicial y oficio Nº F82-756-2016, el cual solicitan la corrección de la cédula del penado antes mencionado en el cómputo realizado en fecha 21/07/2016, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Es menester, traer a colación las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficio N° 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009), en su primera, dispone: “PRIMERA. Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada”.

De las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y Beneficios establecidos en la ley, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de la extractividad de la Ley que mas favorece al penado.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa debe aplicarse la normativa contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual favorece más al penado de autos, que establece “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Por su parte el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”; y el artículo 68 del mismo texto legal establece:”Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, permita su destino a destacamentos”.

Ahora bien, en el caso del penado Diego Antonio Valor Moy, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.491.915, se infiere que éste fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28/02/2013, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala determinados requisitos para que proceda el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellos haber cumplido por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta para el caso del Régimen Abierto; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:
“….Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (Negrillas del Tribunal).

De la norma parcialmente referida se observa que para la procedencia de la medida alternativa del cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, es menester que concurran además del cumplimiento un tercio 1/3 de la pena, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que haya observado buena conducta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario.

En tal sentido, en el presente caso se verifica que corre inserto Informe Psicosocial realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado de autos, en el cual el equipo técnico emite Planilla de Evaluación la cual señala que el Grado de Clasificación actual del penado es de Seguridad Media, igualmente señalan como pronostico: “El Equipo evaluador emite pronostico de conducta DESFAVORABLE luego del estudio practicado al penado…” estableciendo este Juzgado, que siendo los requisitos contenidos en el articulo 500 taxativos y concurrentes a los fines de estudiar la posibilidad del otorgamiento de la medida de pre libertad indicada, dicho penado no cuenta con las exigencias mínimas para ajustarse al trabajo sin vigilancia especial fuera del establecimiento; por lo que es necesario concluir que la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto debe ser negada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el cual se rige el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley acuerda, PRIMERO: NEGAR al ciudadano Diego Antonio Valor Moy, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.491.915, la medida de pre libertad de Régimen Abierto, toda vez que dicho penado no cuenta con los requisitos mínimos para ajustarse a la medida solicitada todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos y por el cual se regula el presente proceso; SEGUNDO: No se pronuncia en relación a la solicitud de redención presentada por la defensa pública, en virtud que el tiempo que hace mención en la misma ya fue computado en fecha 21/07/2016; TERCERO: Librar oficio al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario (Departamento de Registro y Control Penal), a los fines de remitir copia certificada del cómputo de fecha 21/07/2016, con la corrección de la cédula del penado en la presente causa.

Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese traslado, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Ofíciese al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario (Departamento de Registro y Control Penal). Cúmplase.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ANA CARRILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ANA CARRILLO

CMM/AC/ec.-