REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-001703
ASUNTO: AP01-S-2010-001703

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: PIÑANGO FLORES MARCO ANTONIO
C.I. Nº V-20.329.773

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA 10º

MINISTERIO FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO
PÚBLICO: NIVEL NACIONAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN

CONDENA ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
DEFINITIVA:

Visto el Informe Técnico realizado, en fecha 27.11.2015, al ciudadano PIÑANGO FLORES MARCO ANTONIO, en el cual el Equipo Técnico Evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario emite opinión FAVORABLE con Grado de Clasificación de Seguridad Media, para el otorgamiento de una de las medidas de pre libertad (REGÍMEN ABIERTO), este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Es menester, traer a colación las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficio N° 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en su disposición quinta, establece: “Este Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.
De las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y Beneficios establecidos en la ley, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de la extractividad de la Ley que más favorece al penado.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa debe aplicarse la normativa contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, la cual favorece más al penado de autos, que establece “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Por su parte el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”; y el artículo 68 del mismo texto legal establece:”Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, permita su destino a destacamentos”.

Ahora bien, en el caso del penado PIÑANGO FLORES MARCO ANTONIO, se infiere que éste fue condenado mediante sentencia que fuere reformada por la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, señala determinados requisitos para que proceda el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellos haber cumplido por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta para el caso del Régimen Abierto; no obstante, señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:
“….Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad…
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (Negrillas del Tribunal).

De la norma parcialmente referida se observa que para la procedencia de la medida alternativa del cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, es menester que concurran además del cumplimiento un tercio 1/3 de la pena, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que haya observado buena conducta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario, y que el informe arroje una clasificación de grado de mínima seguridad.

En tal sentido, en el presente caso se verifica que corre inserto Informe Psicosocial realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado de autos, en el cual el equipo técnico emite Planilla de Evaluación la cual señala que el Grado de Clasificación actual del penado es de Seguridad: Media, aún cuando el pronóstico emitido por el Equipo evaluador haya sido FAVORABLE luego del estudio practicado al penado…” estableciendo este Juzgado, que siendo los requisitos contenidos en la norma Adjetiva Penal taxativos y concurrentes a los fines de estudiar la posibilidad del otorgamiento de la medida de pre libertad indicada, dicho penado no cuenta con las exigencias mínimas para ajustarse al trabajo sin vigilancia especial fuera del establecimiento; por lo que es necesario concluir que la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto debe ser negada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, NIEGA al ciudadano PIÑANGO FLORES MARCO ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-20.329.773; la medida de pre libertad de RÉGIMEN ABIERTO, toda vez que dicho penado no cuenta con los requisitos mínimos para ajustarse a la medida solicitada.
Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese traslado, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Ofíciese al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Ejecución y vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Cúmplase.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. SOLIMAR GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. SOLIMAR GARCIA