REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Julio del 2016
206º y 156º
Vista las constancias de trabajo, procedente del Centro Penitenciario de Carabobo (Minima), en el cual informan que el penado Colmenares López Carlos Alberto, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.665.770, laboró en dicho centro, como cocinero y economato, es por lo que este Despacho, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto y de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el Artículo 497 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias...” (Letra negrita y cursiva del Tribunal).
Se observa, luego de efectuar una revisión exhaustiva de los recaudos remitidos y aprobados por la Junta de Rehabilitación, para la práctica de la redención de la pena, que existe constancia laboral emanada del Centro Penitenciario de Carabobo (mínima), en las cual dejan constancia que el penado de autos laboró como cocinero y economato, desde el día 26/01/2015, hasta el día 16/06/2016; en jornadas de ocho (08) horas diarias, lo que da un total de un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días (folio 164, pieza 6).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a realizar el calculo de de redención del tiempo laborado, verificando que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, por cuanto el tiempo propuesto a redimir al ciudadano Colmenares López Carlos Alberto, es de ocho (08) meses y diez (10) días; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, acuerda LA REDENCIÓN DE LA PENA al penado antes mencionado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la REDENCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Colmenares López Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.770, por un lapso de ocho (08) meses, diez (10) días; de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 6 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Es todo.
EL JUEZ
DR. ROMMEL PUGA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. MARCEL ACOSTA PEREZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró, y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MARCEL ACOSTA PEREZ
JRV/MAP/ec.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Julio del 2016
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-8294
ASUNTO: AP01-S-2011-8294
Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado Colmenarez López Carlos Alberto, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.665.770, y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: El referido penado, fue condenado por el Juzgado Primero (01º) de en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, más la penas accesoria prevista en el artículo 66 numeral 2º de la citada Ley Especial. Por lo que se evidencia que el mencionado penado fue detenido por primera en fecha 24/05/2011, permaneciendo en esa condición hasta el día 03/05/2012, por un tiempo de once (11) meses y nueve (09) días; y fue privado de libertad mediante orden de captura en fecha 11/01/2013, hasta el día hoy 18/07/2016, por un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días, lo que al sumarse se evidencia que, lleva privado de su libertad un tiempo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y catorce (14) días, que los terminará de cumplir el día 02/10/2018. Ahora bien, en fecha 20/06/2016, se realizó redención por un tiempo de un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días (folio 154, pieza 6), y el día hoy, se realizó nueva redención la, por un tiempo de ocho (08) meses y diez (10) días, lo que determina al sumar el tiempo de detención corporal, más las redenciones practicadas, da un total de cumplimiento de pena de seis (06) años, tres (03) meses y cinco (05) días, quedándole por cumplir un tiempo de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, por lo cual se evidencia que el penado cumplió las tres cuartas (¾ ) partes de la pena, es decir cinco (05) años de prisión.
SEGUNDO: Cursa al folio siento sesenta y siete (167) de la sexta pieza, constancia de conducta, emanada del Centro Penitenciario de Carabobo, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante su reclusión en ese establecimiento, ha observado una conducta buena. Por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
• Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: comunidad La Herrereña, calle Circunvalación, casa Nº 12, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo.-
• El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
• No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.
• No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
• E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por un lapso de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.
En caso de incumplimiento por parte de la penada, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide:
DISPOSITIVA
Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado Colmenarez López Carlos Alberto, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.665.770, en la siguiente dirección: comunidad La Herrereña, calle Circunvalación, casa Nº 12, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por un lapso de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, es decir hasta el día 13/12/2016, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta, por el Juzgado Primero (01º) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase un ejemplar de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al Penitenciario Región Capital Yare III. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario Región Capital Yare III. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Es todo.
EL JUEZ
DR. ROMMEL PUGA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. MARCEL ACOSTA PEREZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró, y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MARCEL ACOSTA PEREZ
JRV/MAP