REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Septiembre del 2016
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-13112
ASUNTO: AP01-S-2014-13112
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ C.I. Nº V-15.114.522
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SUPERIOR
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia de Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/02/2015, en contra del ciudadano Carlos Enrique González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.114.522, mediante la cual fue condenado a cumplir la sanción definitiva de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado Carlos Enrique González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.114.522, le fue decretada medida judicial privativa de libertad, en fecha 23/10/2014, permaneciendo en esa condición hasta el día de 09/02/2015, por un tiempo de tres (03) meses y dieciséis (16) días, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días de prisión.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o la delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferte y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por su parte, el artículo 483 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido precisa, que se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá entre otras, las siguientes obligaciones: “1.No salir de la ciudad o lugar de residencia; 2.No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 3.Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; 4.Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas; 5.Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente; 6.Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación: 7.Asistir a centro de práctica de terapia de grupo; 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; 9.Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba; 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Por todo lo antes expuesto es por lo que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda; PRIMERO: Librar oficio a la sede de la Fiscalía Superior; SEGUNDO: Librara oficio a la Coordinación de la Defensa Pública; TERCERO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral; CUARTO: Librar oficio al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario (Departamento de Registro y Control Penal); QUINTO: Oficiar a la Junta de Evaluación de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; SEXTO: Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; SÉPTIMO: Oficiar al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y’ Criminalísticas. Regístrese, déjese copia, y provéase lo conducente.-
EL JUEZ (S)
JOSÉ GREGORIO PALACIOS
LA SECRETARIA
ANA CARRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ANA CARRILLO
JGP/AC/ec.-