REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Septiembre del 2016
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-7256
ASUNTO: AP01-S-2015-7256
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: HAYDAN EDUARDO WINKELJOHANN JIMENEZ C.I. Nº V-14.198.818
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAIKEL ERAZO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SUPERIOR
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
CONDENA DEFINITIVA: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia de Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/09/2015, en contra del ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohann Jimenez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.818, mediante la cual fue condenado a cumplir la sanción definitiva de diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado Haydan Eduardo Winkeljohann Jimenez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.818, se encuentra en estado de libertad, toda vez que durante el proceso no se le decretó medida judicial privativa de libertad, por lo que aún le falta por cumplir un tiempo de diez (10) meses y veinte (20) días de prisión.
DEL TRABAJO COMUNITARIO
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios, públicos, privados o mixtos.
Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.”
En tal sentido, la norma transcrita, señala la posibilidad que tiene el Tribunal de Ejecución de sustituir la pena que fuere impuesta al agresor por trabajo o servicio comunitario, como alternativa distinta a la prisión en caso de pena de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley, enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo; en consecuencia, este Tribunal pasaría a imponer como alternativa al cumplimiento de la pena, el trabajo o servicio comunitario para el penado Haydan Eduardo Winkeljohann Jimenez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.818, una vez que conste en autos la información correspondiente.
Por otra parte, en fecha 09/09/2016, el Juzgado Tercero (03º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, le impuso al ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohann Jimenez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.818, la obligación de asistir por el tiempo que dure la condena, esto es, una (01) vez al mes, por el lapso de diez (10) meses y veinte (20) días, a programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta y evitar reincidencia, consistente a CHARLAS; dirigidos por el Equipo Multidisciplinario del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; todo ello en base al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Por todo lo antes expuesto es por lo que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda; PRIMERO: Librar oficio a la sede de la Fiscalía Superior; SEGUNDO: Librar boleta de notificación a la Defensa Privada y al Penado de autos; TERCERO: Librar oficio al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario (Departamento de Registro y Control Penal); CUARTO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral; QUINTO: Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Regístrese, déjese copia, y provéase lo conducente.-
EL JUEZ (S)
JOSÉ GREGORIO PALACIOS
LA SECRETARIA
ANA CARRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ANA CARRILLO
JGP/AC/ec.-