REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-005110
ASUNTO : DP01-S-2016-005110
PENADO: EDGAR ALEXANDER CARPIO HURTADO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE
ACTOS LASCIVOS.
DECISION: AUTO DE EJECUCION DE LA PENA

Leída y Verificada, como ha sido la Sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 29 de JULIO de 2016, mediante la cual, CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: EDGAR ALEXANDER CARPIO HURTADO, Venezolano, Natural de Cagua, estado Aragua; Latonero, TITULAR DE LA Cedula de Identidad N° V.- 12.167.667, Domiciliado en: La Segundera, Sector N°02, Vereda N°. 17, Casa N° 09, Cagua, estado Aragua. A cumplir LA PENA de Dos (2) AÑOS Y Ocho (8) MESES de PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS. Previsto en el artículo 259 encabezado en concordancia con el Artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En referencia a las costas procesales, se observó que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: : EDGAR ALEXANDER CARPIO HURTADO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.167.667, fue detenido por primera y única vez en fecha 14-05-2016 hasta el día 29-06-2016; (fecha en la cual, el Tribunal de Primera Instancia, funciones de Control y Medidas con Competencia en DVM, Circunscripcion Judicial Aragua, en Sentencia Condenatoria),le otorgo Medida Cautelar, contenida en el articulo 242 numeral 3, texto Adjetivo Penal Vigente. Por lo que estuvo privado de su libertad, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS; faltándole por cumplir de la pena IMPUESTA DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta NO excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma,

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: : EDGAR ALEXANDER CARPIO HURTADO , VENEZOLANO, Natural de Cagua, estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.167.667, RESIDENCIADO En La Segundera, Sector N°02, Vereda N°. 17, Casa Nº 09, Cagua, estado Aragua. A cumplir LA PENA de Dos (2) AÑOS Y Ocho (8) MESES de PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS. Previsto en el artículo 259 encabezado con concordancia con el Artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se informa que el Penado se encuentra en Libertad. Puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos. a la Unidad Técnica de Apoyo. Regístrese. Impóngase al penado.. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA

ABG. ELVA ELENA GUERRA NORBYS MALDONADO