REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 25 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional, dicto sentencia en el procedimiento contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nº. 3.160.681, en su carácter de Representante Legal de la entidad de trabajo INVERSIONES J-ERRES, C.A, asistido por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 94.086, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; que declaro, INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
Efectuada la Distribución de la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 31 de agosto de 2016, y en fecha 02 de septiembre de 2016, se dicto auto por medio del cual se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 107)
Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa esta Alzada que en fecha 31 de agosto de 2016, fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nº. 3.160.681, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, por las presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en especial al derecho a la defensa tutelados en los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucionales y por amenaza de violación del artículo 89 numeral 3 que garantiza el derecho al trabajo como hecho social y las garantías morales que deben garantizarse al trabajador en contra de los actos administrativos emanados de la mencionada Inspectoría del Trabajo, alegando conforme se desprende del escrito de acción de Amparo Constitucional cursante en los folios 01 al 02 y el escrito de ampliación del petitorio cursante al folio 90 de la pieza 1 de 1, lo que a continuación se señala:
.- Que interpone acción de amparo constitucional por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en especial al derecho a la defensa tutelados en los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucionales, en contra de los siguientes actos administrativos emanados de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay. PRIMERO: Auto de fecha 09 de diciembre de 2014, recaído en el expediente Nº 043-2014-01-06846, mediante el cual se ordena el reenganche y la cancelación de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, C.I: 7.213.317, dictado POR LA Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del trabajo y Seguridad Social del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: Providencia Administrativa signada 296-15 dictada por la Sala de Multas y Sanciones de la citada instancia administrativa en el expediente 043-2015-06-00265, de fecha 28 de julio de 2015 ambos dictados por parte del agraviante Inspector del trabajo Jefe de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
.- Que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.213.317 le fue impuesta MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD en fecha 29/09/2015 por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, especializada en violencia de genero, establecidas en el articulo 90 numerales 6 y 13 de la Ley especial, mediante la cual se le prohíbe ejercer actos de violencia en contra de las victima denunciantes quienes laboran en la misma entidad de trabajo, según consta en copia de causa penal signada bajo el Nº MO-377101-15.
.- Que en virtud de lo anterior la entidad de se ve obligada a hacer cumplir la medida de protección dictada a favor de sus trabajadoras por Fiscalía del Ministerio Publico, razón por la cual mal puede ordenarse el reenganche del citado ciudadano, cuando existe una causa insuperable que no lo hace posible, como lo es el deber de proteger a la mujer victima de violencia.
.- Que la Inspectoría del Trabajo impone multa en su límite máximo a la entidad de trabajo y en la cual se toma como presupuesto la falta de comparecencia de la accionada a presentar alegatos ante la solicitud de propuesta de sanción, lo cual no puede ser considerado como un elemento en contra pues la eventual falta de diligencia de los abogados que estuvieron a cargo de la notificación de dichos actos administrativos no pueden ser imputables a la entidad de trabajo. Aunado a lo anterior, mal puede imponer sanción por desacato a la orden de reenganche la cual reitero es de imposible o ilegal ejecución dadas las condiciones de proceso penal que enfrenta el ciudadano FRANCISCO REYES, ya identificado frente a trabajadoras victimas de violencia en el mismo sitio de trabajo. Por lo antes expuesto se produce la violación al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad de trabajo y donde deja en estado de indefensión vulnerando el articulo 49 constitucional a la entidad de trabajo al ser objeto de sanciones administrativas inobservado la situación de prohibición de acercamiento del trabajador denunciante al sitio de trabajo.
.- Que se amenaza la violación del articulo 89 numeral 3 constitucional, pues de ejecutarse las providencias administrativas causantes de la lesión constitucional, en especial la de reenganche se cercenaría el derecho a las mujeres trabajadoras victimas de violencia a trabajar en un ambiente en el que se le garanticen las condiciones morales de respecto a sus derechos humanos, pues las providencias atacadas van en contra de la ley orgánica para la defensa de las mujeres a una vida libre de violencia y en especial en contra del respeto a sus derechos humanos.
.- Que en virtud de que es Inejecutable e Improcedente la providencia de reenganche antes enunciada y la Resolución de imposición de multa a la entidad de trabajo, dada la medida de protección dictada por la Fiscalía especializada en violencia de genero a favor de la víctima de violencia quien es jefa de recursos humanos de la misma entidad de trabajo del ciudadano FRANCISCO REYES, antes identificado, solicito al amparo del articulo 26 constitucional se suspendan los efectos de la ejecución de la orden de reenganche y de la imposición de multas antes indicados dictados en contra de la citada entidad de trabajo, para que en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la amenaza latente que con la materialización de los actos administrativos que causan el agravio, en especial la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, se produzcan amenazas y actos de persecución y violencia en contra de la victima denunciante de violencia de genero, pues dicha ejecución colida con el deber del estado y de los particulares de salvaguardar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y la suspensión de efectos permitiría hacer cumplir las medidas de protección dictadas por el Ministerio Publico.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló, fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…Omissis…
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Es de allí de donde deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño o, en ausencia de una vía judicial específica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, la accionante de autos, pretende, tal como se lee en el anverso del folio 02 de su escrito primigenio de querella, lo siguiente: “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos que causan el agravio dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ordenándose la reposición del expediente administrativo al estado en que la entidad de trabajo solicite el procedimiento de calificación de falta ante la inspectoría del trabajo del Estado Aragua, declarándose CON LUGAR la presente acción de amparo…” (cursivas de este Tribunal), alegando para ello, se repite, la violación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso en especial al derecho a la defensa tutelados en los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucionales y por amenaza de violación del artículo 89 numeral 3 que garantiza el derecho al trabajo como hecho social y las garantías morales que deben garantizarse al trabajador en contra de los actos administrativos emanados de la mencionada Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo Jefe, enumerando dichos actos así: 1) El auto de ejecución de fecha 09-12-2014, en el expediente 043-1401-6846, en el que se ordenó el reenganche del trabajador FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO. 2) La providencia administrativa Nº 296-15, dictada en el expediente 043-2015-06-00265, de fecha 28-07-2015, ambos dictados por el Inspector del Trabajo, ciudadano ALEXANDER BLANCO REYES y, habiendo, motu proprio, ampliado su petitorio señalando que: “…En virtud de que es INEJECUTABLE E IMPROCEDENTE la providencia de reenganche ante enunciada y la Resolución de imposición de multa a la entidad de trabajo que represento, dada la medida de protección dictada por la Fiscalía especializada en violencia de género a favor de la víctima de violencia quien es jefa de recursos humanos de la misma entidad de trabajo del ciudadano FRANCISCO REYS, antes identificado, solicito al amparo del artículo 26 constitucional se suspendan los efectos de la ejecución de la orden de reenganche y de la imposición de multa antes identificados dictados en contra de la citada entidad de trabajo, para que en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la amenaza y actos de persecución y violencia en contra de la víctima denunciante de violencia de género, pues dicha ejecución colida (sic) con el deber del estado y de los particulares de salvaguardar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y la suspensión de efectos peticionada permitirá hacer cumplir las medidas de protección dictadas por el Ministerio Público, declarándose CON LUGAR la presente acción de amparo…”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando NO se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De lo ya indicado, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la vía ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Es con base en todo lo antes expuesto que concluye entonces este Tribunal que, no es posible que por la especialísima y extraordinaria vía del amparo pueda darse satisfacción a lo pretendido por la querellante, que no es otra cosa que la nulidad absoluta de los actos administrativos que presuntamente le causaron un agravio, ampliado como: la suspensión de los efectos de la ejecución de la orden de reenganche y de la imposición de multa que permitan hacer cumplir las medidas de protección dictadas por el Ministerio Público en favor de la Gerente de Recursos Humanos de la accionante, pues lo que persigue indefectiblemente es impugnar y paralizar la ejecución del reenganche y la imposición de la multa por la vía del amparo constitucional, pretensión que debe solicitar en una acción de nulidad de actos administrativos instaurada por ante estos mismos tribunales del trabajo, en razón de lo cual, existiendo esa vía ordinaria para conocer y decidir sobre los hechos aquí esbozados por la parte actora, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Cursivas agregadas).
Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso, visto que la decisión dictada por la Ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, fue impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación, de allí que, siendo este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, superior jerárquico en grado vertical de conocimiento del mencionado Tribunal, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte apelante delimitó los fundamentos la apelación interpuesta, arguyendo:
Que Apela a la decisión dictada por el Tribunal A quo, puesto que la acción de amparo constitucional se fundamenta en la violación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso en especial al derecho a la defensa tutelados en los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucionales y por amenaza de violación del artículo 89 numeral 3 que garantiza el derecho al trabajo como hecho social, a las victimas del acto de violencia generado por el trabajador FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, siendo que el auto de ejecución de fecha 09-12-2014, el cual cursa en el expediente 043-14-01-6846 y en el que se ordenó el reenganche del trabajador FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO y la providencia administrativa Nº 296-15, dictada en el expediente 043-2015-06-00265, de fecha 28-07-2015, son inejecutable e improcedentes, dada la medida de protección dictada por la Fiscalía especializada en violencia de genero a favor de la víctima de violencia quien es jefa de recursos humanos de la misma entidad de trabajo en la cual presta servicio el ciudadano FRANCISCO REYES.
Ahora bien, entendido el recurso de apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que interpone el derecho - en una nueva instancia – a un nuevo examen de la controversia en toda su extensión, como lo sería en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, pasa a decidir el presente asunto, a objeto de verificar si la Juez a quo, aplicó correctamente la norma constitucional, lo cual se efectúa conforme a las consideraciones siguientes:
De la revisión de la decisión recurrida, que declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto considera que lo pretendido por la querellante, es la nulidad absoluta de los actos administrativos que presuntamente le causaron un agravio, y la suspensión de los efectos de la ejecución de la orden de reenganche y de la imposición de multa, para así cumplir la medida de protección dictada por el Ministerio Público en favor de la Gerente de Recursos Humanos de la accionante, ya que persigue indefectiblemente, impugnar y paralizar la ejecución del reenganche y la imposición de la multa por la vía del amparo constitucional, y existiendo la vía ordinaria para conocer y decidir sobre los hechos aquí esbozados, no es posible que por la especialísima y extraordinaria vía del amparo pueda darse satisfacción a lo solicitado.
De los fundamentos esgrimidos por el recurrente, se observa que los mismos se concentran a objetar la posibilidad, de dar cumplimiento a la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del ciudadano FRANCISCO REYES, motivado a que sobre el mencionado trabajador, recae una Medida de Protección dictada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua a favor de la Jefa de Recurso Humanos de la entidad de trabajo INVERSIONES J-ERRE, C.A, la ciudadana SONIA ANDRADE, siendo que esta tiene derecho a desenvolverse en un ambiente sano de trabajo, con las garantías jurídicas a su salud psíquica, emocional y física.
Que de los autos se verifica que al momento en que la instancia administrativa levanta el acta de ejecución en fecha 06 de agosto del 2015 (riela al los folios 61 y 62 de la pieza 1), deja constancia de efectiva ejecución del Acto Administrativo que ordena la reincorporación y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO REYES, ya que la misma es acatada por la entidad de trabajo INVERSIONES J-ERRE, C.A, a través de la ciudadana SONIA ANDRADE, quien funge como representante del patrono en dicho acto, dejando expresa constancia la funcionaria del Ministerio del Trabajo del Acatamiento de la orden.
Posteriormente se evidencia de los autos de fecha 12 de agosto del 2015 (riela al folio 63 y su vto) diligencia donde el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO REYES, informa que no se ha dado cumplimiento a lo establecido o acordado en el acta del día 06 de agosto del 2015.
De igual forma riela de los autos denuncia ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio publico del estado Aragua, realizada por la ciudadana SONIA ANDRADE, de fecha 06 de agosto del 2015, siendo las 8:00pm (riela del folio 06 al folio 07 de la pieza 1), así como denuncia de la ciudadana JOHANA SOTO, por ante la misma fiscalía del mismo día a las 9:17pm (riela del folio 03 y folio 04 de la pieza 1), donde narran los hecho acontecidos en la entidad de trabajo durante la actuación de los representantes del Ministerio del Trabajo al momento de la ejecución de las ordenes de reenganches.
Es necesario establecer por esta Alzada, que en aun cuando el querellante indica en su primer escrito que solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos denunciados (Auto de ejecución de fecha 09 de diciembre del 2014 y Providencia administrativa Nº 296-15 dictada por la sala de multas y sanciones), en su segundo escrito indica que en razón de la Tutela Judicial efectiva solicita la suspensión de los efectos de ambos actos administrativos. Por lo que se debe, verificar en primer lugar si efectivamente los actos administrativos denunciados, fundamentados en la tutela constitucional, ya que versa sobre la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pueden o no ser recurridos por ante la instancia jurisdiccional a través del amparo constitucional o a través de la vía ordinaria establecida en la norma para poder declara su admisibilidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Para dar cumplimiento a lo anterior se debe verificar si el derecho constitucional que se alega como lesionado se encuentra dentro de los parámetros que la sala a establecido al respecto, por lo que luego del análisis exhaustivo de los mismo se desprende que la norma indica que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y siendo la tendencia jurisprudencial que se reduzca la utilización del amparo autónomo contra las decisiones de la Administración Pública, se ha otorgado mayor relevancia a los recursos ordinarios que ofrece la jurisdicción contencioso administrativo, para garantizar que la figura del amparo sea sólo para casos donde los medios resultan insuficientes para garantizar el ejercicio pleno de derechos constitucionales. Entendiéndose así, que se considera que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a los órganos jurisdiccionales.
Finalmente, esta Superioridad en atención a las facultades otorgadas, para solventar las situaciones jurídicas infringidas las cuales, se encuentra gobernadas fundamentalmente en el principio Inquisitivo, que les permite entre otras cosas la corrección de irregularidades que no hallan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (ver sentencia Nº 724 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 11/08/2016); en la revisión observó:
Primero: Que el acto administrativo recurrido, referido a la orden de ejecución del reenganche, el cual consta de las actas, fue acatado en fecha 06 de agosto del 2015, (riela al folio 61 y 62) y posterior a eso, surge una situación sobrevenida, inesperada e imprevista para la parte querellante que origino la orden de medida de protección y seguridad (riela al folio 55) emitida por la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Estado Aragua con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer a favor de la ciudadana Sonia Andrade, quien se desempeña como jefa de Recursos Humanos de la entidad de trabajo INVERSIONES J- ERRE, C.A; quien funge como representante del patrono, de acuerdo con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que consagra los siguiente:
Articulo 41: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo
Y siendo que tal situación, es la que imposibilita el cumplimiento de la orden que ordena la ejecución del Auto de ejecución indicado, lo cual ocasionaría una lesión irreparable a la condición emocional de la ciudadana favorecida con la medida, ya que es reiterado el pronunciamiento que nuestro máximo tribunal ha establecido, cuando indica que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, por lo que obliga que sean decretadas las medidas que obedecen a la protección de las victimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredidas ni física, ni verbalmente, ni emocionalmente. Es por lo que concluye así esta Alzada, en considerar que el Amparo Constitucional es el medio idóneo, breve y eficaz para la garantía constitucional de que se restituya o se impida la violación del derecho denunciado, el cual es acorde con la protección constitucional, por cuanto la acción de amparo se dirigió contra la orden de ejecución dictada el 09 de diciembre de 2014, y no contra la Providencia Administrativa que lo ordenó ejecutar, por lo cual, resultó desacertada la decisión del a quo constitucional, al declarar la inadmisibilidad del amparo, por existir supuestamente la vía ordinaria para la garantía constitucional correspondiente (artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Congruente con lo ya expuesto y al verificar este Sentenciador, que la parte accionante no dispone de otros medios ordinarios preexistentes, para enervar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, que como antes se señaló, lo que en consecuencia conlleva a admitir el amparo como un medio sustitutivo de la vía procesal ordinaria, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que existen las condiciones para que sea declarado ADMISIBILE la acción de amparo constitucional impetrada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que se declara Con Lugar este punto de la Apelación. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a lo que se refiere al acto administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº 296-15 de fecha 28 de julio del 2015 del Procedimiento Sancionatorio, se ratifica lo acordado por el a quo en cuanto a su INADMISIBILIDAD ya que el amparo constitucional, no es el medio de ataque para el referido acto administrativo, ya que según consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que para el momento de la emisión del referido acto administrativo no existían las condiciones alegadas por el querellante surgidas el día 06 de agosto del 2015. Por lo que se declara Sin Lugar este punto de la apelación. Así se decide.
TERCERO: En lo que se refiere a la solicitud de suspensión del acto administrativo que ordena el reenganche por la inejecutabilidad del acto administrativo ordenado, esta alzada en razón de lo establecido en particular primero, y verificando de la lectura de los actos administrativos recurridos, surge la presunción del buen derecho, requisito para acordar la medida cautelar, toda vez que el fundamento de la tutela constitucional requerida versa sobre la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa ya que, dicho procedimiento no es recurrible por vía administrativa y en consecuencia, este órgano jurisdiccional advierte que desde las referida Orden de ejecución se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales supra indicados que asisten a INVERSIONES J-ERRE C.A. y revela entonces el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para que el juez A quo una vez admitido el Amparo proceda a el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se decide.
Es menester, enfatizar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya el presente amparo; toda vez que como se ha dicho se trata de la valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado y se encuentra en fase de apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia emitida por el tribunal Tercero de primera instancia de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 25 de agosto del 2016 la cual se anula. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por JOSE RAFAEL DIAZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nº. 3.160.681, en su carácter de Representante Legal de la entidad de trabajo INVERSIONES J-ERRES, C.A, asistido por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 94.086, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA, emitida por el tribunal Tercero de primera instancia de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 25 de agosto del 2016. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA, al estado de que la Jueza de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMITA el amparo constitucional interpuesto, acuerde la suspensión de los efectos del auto de ejecución del reenganche de fecha 09/12/2014 mientras tenga vigencia la medida y en consecuencia se ordena de forma inmediata su remisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a objeto de su tramitación, así como copia certificada de la presente decisión a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
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ABG. JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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ABG. JOHANNA SANTELIZ
DP11-R-2016-000120
LEC/JS.-