REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO N°: DP11-X-2016-000009

En la incidencia por Recusación ejercida por el Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 64.416, quien funge como apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEXANDER RIVERO DIAZ, parte accionante en el asunto principal en contra del Juez SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS a cargo del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Recibido el expediente proveniente del referido Juzgado, se fijo oportunidad para de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose informar mediante boleta de notificación al Ciudadano Juez recusado a los fines establecidos en el mencionado artículo, a fin de que se llevase a cabo la audiencia en la presente causa, el día 12 de agosto de 2016 a las 10:00 a.m.
En la fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, donde intervino el Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 64.416. Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia pública a la cual hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa oportunidad profirió decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro del lapso legal esta Superioridad procede a publicar su fallo por escrito, en los siguientes términos:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE

Aduce el abogado MANUEL NUÑEZ, como fundamentos de la recusación interpuesta que, el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Abogado SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS, efectuó actos que le hacen presumir, pensar y dudar su imparcialidad.
El abogado MANUEL NUÑEZ, argumento lo siguiente:
.- Que, en fecha 17 de junio de 2016, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua una demanda en contra de la entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO) LITOGRAFIA RADIANTE, S.A; en reclamo de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que le ocasionó a mi poderdante una Discapacidad Parcial Permanente, certificada por el Dr. Roberto Salazar Salazar, Medico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral Geresat Aragua INPSASEL, igualmente se reclamó Daño Moral y Perjuicio Material derivados de las secuelas originadas por dicha enfermedad ocupacional. Concretamente indemnizaciones y conceptos demandados son los siguientes: 1) La sanción pecuniaria prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo; el Daño Moral, fundamentado en los articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil y el Perjuicio Material, establecido en el ultimo aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que en fecha 22 de julio de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar, con la comparecencia de la apoderada judicial de la entidad de trabajo, el trabajador reclamante y mi persona en presencia del ciudadano Juez. Iniciada la audiencia expuse someramente los alegatos en los cuales sustento la demanda interpuesta, la apoderada de la entidad de trabajo por su parte expreso, que había que “sincerar la demanda” e hizo observaciones en cuanto a la fecha de ingreso de mi representado alegando que la misma no fue en el año 1998 sino en el año 2011, al respecto le indique que ese fecha de ingreso esta indicada en la certificación de la enfermedad ocupacional y cualquier observación a dicha certificación debía hacerse a través del recurso correspondiente tomando en consideración que la misma es un documento publico, la apoderada judicial de la entidad de trabajo indicó que el recurso de nulidad contra la certificación se había interpuesto, luego intervino el ciudadano Juez, quien tomó el expediente y señalo que la reclamación del perjuicio material por secuelas de la enfermedad ocupacional no procedían, que el daño moral procedía pero no en el monto señalado en el libelo y le dijo al ex-trabajador reclamante que ya con eso tenia la mitad de la demanda perdida y con respecto a la reclamación de la indemnización del numeral 4, articulo 130, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el ciudadano Juez señalo que como la entidad de trabajo demandada había cumplido con algunas normas de seguridad y prevención, la cantidad de dicha reclamación también disminuiría, ante tales señalamientos del ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le manifesté que él no podía hacer tales señalamientos y pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado, por cuanto esa es materia de la competencia del Juez de juicio al dictar la sentencia que recaiga en el proceso, quien determinará en ultima instancia cual indemnización y conceptos reclamados proceden y cuales no. En ese momento el ciudadano Juez se molestó y en un tono de voz alterado me respondió: “…que el tenía que ver, revisar y pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado porque el trabajador no sabia si yo como abogado lo estaba tirando por un barranco…”. Y seguidamente me señaló “…que yo era un abogado mercantilista y que abultaba las demandas para luego negociarlas…”. Al respecto es importante hacer la observación que durante los veinte (20) años de ejercicio profesional como abogado es la primera vez que veo al ciudadano Juez SERVIO O. FERNADEZ ROJAS, y es la primera demanda que conoce redactada por mi persona, mal pude entonces señalar que abulto “Las demandas para luego negociarlas”, debo señalar que tal expresión además de ser infeliz , la considero como un insulto, un irrespeto y una ofensa a mi dignidad, honor y reputación como ser humano y profesional del derecho y que debo señalar al propio tiempo que mis años de ejercicio profesional nunca he transado, mediado y menos negociado una demanda laboral, toda vez, que la ultima decisión de hacerlo en un reclamo de indemnizaciones, conceptos y derechos laborales corresponde al trabajador o trabajadora reclamante y no al abogado asistente o apoderado.
.- El ciudadano Juez en su estado de agresividad, me mandó a estudiar, y me manifestó que no tenia nada mas que hablar conmigo y llamo a los alguaciles para que me desalojaran de su despacho, para ello se acercó el ciudadano alguacil MIGUEL BRAIDY y me solicitó que desalojara la oficina del ciudadano Juez y lo acompañara, cosa que hice inmediatamente. Considero que la conducta asumida por el ciudadano Juez, abogado SERVIO O. FERNADEZ ROJAS, es mas parecida a la de un guapetón de barrio que a la de un Juez de la República que se presume debe estar preparado para la resolución de situaciones conflictivas y no para generarlas, como en efecto ocurrió en el presente caso. Como consecuencia de los hechos narrados, se generó una notable adversidad entre el mencionado Juez y mi persona, lo cual genera una enemistad manifiesta y al propio tiempo, compromete el decoro, la transparencia, la imparcialidad, la honestidad, la ética y la solemnidad tanto de los Tribunales de la República, como de los actos que realizan en diferentes despachos. Doy fe bajo juramento que todo lo aquí narrado ocurrieron en los términos como están planteados, fueron testigos presenciales de los mismos el personal que se encontraba laborando a esa hora, el trabajador reclamante presente, y el ciudadano alguacil MIGUEL BRAIDY, quien cumplió la orden de desalojarme del despacho.
.- Explanados los hechos anteriores y al resultar acreditada la existencia y veracidad de los mismos que afectan la imparcialidad del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al propio tiempo a generado una enemistad manifiesta entre el mencionado Juez y mi persona, pido se declare CON LUGAR la presente Reacusación interpuesta en contra el abogado SERVIO O. FERNADEZ ROJAS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Aragua, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que como consecuencia de dicha declaratoria CON LUGAR sea relevado de seguir conociendo de la presente demanda que cursa en el expediente DP11-L-2016-000482.

-II-
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Ciudadano Juez recusado, levantó Informe en fecha 04 de agosto de 2016, inserta en los folios 40 al 43 de la pieza identificada 1 de 1, en la cual señaló:
…omissis…

PRIMERO: En virtud de que, el recusante en su escrito expone una extralimitación en el ejercicio de mis funciones como Juez de Mediación, al momento de llevarse acabo la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, donde a cabalidad mis funciones poniendo en práctica los medios alternos de resolución de conflicto, con la finalidad de poder percibir cuales eran las debilidades y fortalezas de cada una de ellas y así poder sugerir una formula de arreglo que llevara a la resolución del mismo bajo la tesis del ganar-ganar, todo ello conforme a la atribución que le otorga exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez de Sustanciación ,Mediación y Ejecución, la cual me atrevo a citar: “… la presentación de la demanda ante un juez de Sustanciación ,Mediación y ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas, y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias la razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1º la función de mediación y conciliación es especial y distinta de la administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2º la función de mediación y conciliación, en principio debe ser realizada antes del inicio de juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay mas posibilidad que la misma tenga éxito y 3º debe ser obligatoria porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros, que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación a resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…” (fin de la cita), ya que los juez encargados de la fase de mediación no adelantan criterio en la audiencia preliminar, debido que los mismos no deciden con respecto al fondo del asunto, al menos que exista una admisión de hechos, lo cual no resultó en la presente causa.
SEGUNDO: En ningún momento se puede indicar que exista una enemistad manifiesta, por lo menos de mi parte, y mucho menos que lo acontecido en la audiencia preliminar conlleve a comprometer el decoro, la transparencia, la imparcialidad, la honestidad, la ética y la solemnidad tanto de los Tribunales de la República, como de los actos que se realizan en sus diferentes despachos como lo explana el abogado recusante, y mucho menos la de este servidor.

-III-
De la Competencia

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior del Trabajo, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia laboral, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, abogado SERVIO O. FERNADEZ ROJAS, y por cuanto, de la distribución hecha por el sistema Juris 2000, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga determina, que, la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.

Estima necesario este sentenciador, verificar entonces lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó lo que se cita a continuación:

“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”, (Cursiva de este Tribunal Superior).

Determinado lo anterior, pasa de seguida quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando de lo alegado por el recusante, que el Juez recusado procedió a pronunciarse sobre el asunto principal; siendo que, quien debe pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado es el Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia; así mismo, observa en lo alegado, que el recusante señala que se genero una notable adversidad entre el recusado y su persona, generando una enemistad manifiesta entre ellos, que puede afectar la imparcialidad del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Así las cosas, al ser la recusación el recurso que le concede la Ley a uno de los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez o Jueza, se encuentra comprometida; es decir, cuando existen en el Juez (a) determinadas condiciones que le impiden juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, dicha recusación en materia laboral debe, necesariamente, encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31; conforme al escrito presentado por el abogado Manuel Nuñez, el cual corre inserto a los folios 36, 37 y 38 del presente asunto, lo alegado ante este Tribunal Superior; se pudo evidenciar que tal circunstancia en modo alguno puede dar lugar a pensar que eso constituye un adelanto de opinión, pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se limitó a señalar mediante escrito que recusaba al Juez a quo, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; en virtud de haber adelantado su opinión sobre el fondo del asunto, sin que conste en actas lo antes mencionado y al propio tiempo ha generado una enemistad manifiesta entre el mencionado Juez y el recusante; no considerando esta Alzada que la motivación que se explana en dicho escrito, ni de lo argumentado en audiencia de recusación llevada a cabo por este Tribunal, constituya un adelanto de opinión, ni enemistad alguna entre los mismos, aunado al hecho que esta Alzada no tiene evidencias en documental alguna sobre lo alegado por el recusante y siendo que la prueba testimonial propuesta por él, en relación a la testimonial del ciudadano Manuel Alexander Rivero Díaz, no fue admitida por esta Superioridad, por cuanto se desprende de los autos que el mencionado ciudadano es la parte actora en la presente causa; y en cuanto a la testimonial del ciudadano MIGUEL BRAIDY, quedo desierto, por cuanto no comparación a la evacuación de la misma, por lo que en consecuencia, nada aporto a la presente incidencia, por esta razón resulta desacertado establecer que el Juez de Instancia adelantó opinión al fondo del asunto o tiene alguna enemistad con el recusante. Así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que en el presente caso no se encuentran dados los motivos para que se haga procedente la recusación, por lo que forzosamente se declara Sin Lugar la Recusación interpuesta por el Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 64.416, en contra del Juez SERVIO O. FERNADEZ ROJAS, a cargo del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por no encontrarse llenos los extremos de ley.- Así se establece.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 64.416, quien funge como apoderado judicial del ciudadano Manuel Alexander Rivero Díaz, en contra del ciudadano SERVIO O. FERNADEZ, Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber resultado temeraria la presente recusación, se le impone al abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 64.416, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, mediante la utilización de cualesquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente debidamente sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez SERVIO O. FERNADEZ ROJAS, a cargo del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA.
LA SECRETARIA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON

DP11- X-2016-000009
LEC/yelim