REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000694
PARTE DEMANDANTE: RICARDO RIVAS
PARTE DEMANDADA: GALENOS CLUB BEACH BAR C.A.;
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De la revisión del presente expediente este Tribunal pudo constatar que la parte demandada y los codemandados no han sido emplazados al presente procedimiento, por lo que mal pudieran ser notificados del abocamiento realizado por el juez en fecha 04 de agosto del presente año, razón por la cual se dejan sin efectos las boletas de notificación de esa misma fecha, las cuales corren insertas desde el folio veinticuatro (24) al veintiocho (28) ambos inclusive del expediente. Y así se decide.

De igual forma vistas y estudiadas todas las actas procesales que conforman el expediente, observa este Tribunal que la presente causa se encontraba PARALIZADA, desde el día catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), hasta la fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), sin que se hubiese ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MESE Y DOCE (12) DÍAS, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:

Artículo 201:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente procedimiento, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda contentiva de la pretensión de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que instaurara RICARDO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.983, en contra de La entidad de trabajo GALENOS CLUB BEACH BAR C.A.; y las personas naturales FELIX ALBERTO FLORES MORENO; CARLOS ALBERTO DIAZ ALCALA; JOSE MANUEL SUE HACHE; y ESTEBAN BOANERJES MENDEZ TABARES. Así se decide y se declara.-
Regístrese, Publíquese y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, ordénese el cierre y archivo del presente expediente y remítase el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS.

LA SECRETARIA,
ABG. PERLA CALÓJERO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA, ABG. PERLA COLÁJERO.
EXP. Nº DP11-L-2015-000694
SOFR.-