REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000689
PARTE ACTORA: JOSE EMILIANO NOGUERA, cédula de identidad No. V-7.219.510.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RIVAS, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.306.
PARTES DEMANDADA: TRANSPORTE COBERPLAST, C.A y PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A. (PROASCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.623.
MOTIVO: Indemnización por enfermedad laboral y otros derechos.
En el día hábil de hoy, 26 de septiembre de 2016, siendo las 8:30 a.m., comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el demandante JOSE EMILIANO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de Identidad No. V-7.219.510, debidamente asistido en este acto por el abogado, FRANCISCO RIVAS, cedula de identidad No. V- No. V-14.628.547, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.306; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, cédula de identidad No. V-8.739.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.623, de este domicilio; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A. (PROASCA), debidamente registrada por ante debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el No. 35, Tomo 33-A, empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP11-L-2016-000689, de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “El DEMANDANTE” declara que ingreso a trabajar en fecha 06 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE COBERPLAST, C.A.”, como chofer posteriormente en el año 2010, paso a laborar indistintamente para otra de las empresas del grupo como lo es la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A. (PROASCA), asimismo señala que devengó como último salario diario la suma de Bs. 501,70, por otra parte señala que en fecha 21 de septiembre de 2006, mientras se encontraba transitando por la autopista Regional del Centro, con el camión el cual tenía signado como era un camión MACK año 1987, encontrándose a la altura del kilómetro 142 de dicha autopista en sentido Valencia Maracay, perdió el control del camión, chocando contra un poste del alumbrado público de la autopista y seguidamente contra una torre de alta tensión, quedando atrapado dentro de la cabina del mencionado camión siendo sacado de la misma por el cuerpo de Bomberos, según lo señala en el libelo de la demanda, todo lo cual le produjo que padezca de falta de movilidad de mi codo izquierdo, por perdida del mismo, así como perdida de la movilidad del brazo izquierdo, mano izquierda y muñeca izquierda. todo lo cual le ha producido una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por accidente de trabajo que le ocasiona a él accionante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, en donde el accionante señala que le ocasiono falta de movilidad de mi codo izquierdo, por perdida del mismo, asi como perdida de la movilidad del brazo izquierdo, mano izquierda y muñeca izquierda, que le ocasiona al demandante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, y la cual basa en informes médicos, en la declaración de accidente, realizada por la propia entidad de trabajo, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la Discapacidad que alega padecer, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización que es igual a dos años, es decir 365 días por 5 años, lo que da 1825 días de salarios a razón de mi último salario de Bs. 659,18 igual a Bs. 1.203.003,50.- B.-) Por concepto de Lucro Cesante la suma de Bs. 183.120,50.- C.-) las Indemnizaciones por Daño Moral de conformidad con los artículo 1.185 del Código Civil. Por un monto de Bs. 400.000,00.- D.-) Por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por considerar que este cálculo de 30 días por año le es más favorable para el que la garantía de prestaciones sociales, es por lo que demandó y reclamo que le sean cancelados, la suma de 300 días de salario, a razón del salario integral, lo que da la suma de Bs. 225.765,00.- E.-) Por concepto de utilidades 2015, correspondiente a correspondiente a 111 días la suma de Bs. 66.364,22.- F.-) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 11.942,05; G.-) Por concepto de vacaciones y bono vacacional de los 2006 al 2015, correspondiente a 840 días a razón de Bs. 597,88, lo cual da la suma de Bs. 421.428,00.- H.-) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016, correspondiente a 35 días a razón de Bs. 501,70, lo cual da la suma de Bs. 17.559,50; I.-) Por concepto de utilidades fraccionadas 2016, correspondiente a 46,25 días a razón del salario de Bs. 597,88 lo cual da la suma de Bs. 27.651,76; J.-) Por concepto de salarios pendientes de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio 2016 la suma de Bs. 38.206,77; K.-) Por concepto de cesta ticket pendiente la suma de Bs. 45.135,00. todo lo cual da la suma de Bs. 2.640.176,30 y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano JOSE NOGUERA sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia del accidente de trabajo que alega ni la enfermedad ocupacional que alega, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran del accidente de trabajo alegado, que pudieran ocasionar la Discapacidad Total Permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia del accidente ocupacional alegado ni la enfermedad que alega padecer y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano JOSE NOGUERA, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “La accionada”, reconoce que deba la suma de Bs. 854.052,30, por los conceptos demandados por prestaciones sociales; Así mismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 1.203.003,50, por concepto de lo previsto en el numeral “3” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 183.120,50, por concepto de LUCRO CESANTE, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de DAÑO MORAL, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad de Bs. 2.640.176,30; por todo y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, en virtud de no haber incurrido en ninguna violación a las normas de higiene y salud en el trabajo no haber incurrido en hecho ilícito alguno. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Rechazo que se fundamenta de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA ACCIONADA”, y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada del ACCIDNETE DE TRABAJO Y DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta permanente, Total Permanente o parcial permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y de las prestaciones sociales, el cual se hará en este acto mediante un cheque librado contra el Banco Mercantil, No.05886595, de fecha 23 de septiembre de 2016, a favor del ciudadano NOGUERA JOSE, por un monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00). SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadano JOSE NOGUERA, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el Banco Mercantil, No.05886595, de fecha 23 de septiembre de 2016, a favor del ciudadano JOSE NOGUERA, por un monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00). Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente ocupacional padecido y de la enfermedad ocupacional que padece, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño material, lucro cesante, así como de las prestaciones sociales. SEPTIMO: El ciudadano JOSE NOGUERA, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente ocupacional sufrido, de la enfermedad ocupacional que padece y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano JOSE NOGUERA, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente ocupacional padecido y de la enfermedad ocupacional que padece y de las secuelas que alega padecer. DECIMA PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada.
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