REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000569
PARTE ACTORA: ciudadano ELIODORO ANTONIO VARELA GUILLEN cédula de identidad V-15.754.267.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ARANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.492.
PARTE DEMANDADA: entidad del trabajo NETUNO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.661.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ELIODORO ANTONIO VARELA GUILLEN cédula de identidad V-15.754.267, debidamente asistido por el abogado MANUEL ARANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.492 contra la entidad de trabajo NETUNO, C.A, lo cual en fecha 4 de agosto de 2016, este Juzgado la admite, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. ESCRITO DE TERCERIA.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado FERNANDO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.661, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo NETUNO, C.A, como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 59 de los autos, solicita al Tribunal sea notificado en el presente asunto como Tercero, a la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIO JAMA,594, en su condición de empleador y beneficiario directo de los servicios personales del actor, según documentales que a su vez acompaña al mencionado escrito, por lo que este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, es tempestiva; pues en efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende, inmediatamente, la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros; y así se establece.
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIO JAMA,594, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan a ser traída a este proceso con fundamento a que la parte actora presto sus servicios a dicha empresa, y aporta documentales que sustentan su pedimento.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Tal y como se desprende de las actas procesales y del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, y con vista a los argumentos señalados por la demandada quien acompaña documentales que sustentan la misma, considera quien aquí juzga, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIO JAMA,594, por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta, pues consta en el libelo los documentos que sustentan la pretensión del apoderado judicial de la parte demandada; por lo tanto ello no conllevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia puede resultar común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual se declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIO JAMA,594. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
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