Se inicia el presente procedimiento por Libelo de demanda presentada por el ciudadano JESUS EDUARDO GOTTO PELAEZ, titular de la cédula de identidad números V-9.434.106, quien vino asistido de la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES Abogada LEISY SIBRIAN, I.P.S.A. Nro. 104.711, en fecha 21 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MENCA DE LEONI, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 06, tomo 54-B-1982, de fecha 07 de julio de 1.982; representada por los ciudadanos JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ Y SORBELINA LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-604.798 Y V-3.896.824, en su condición de Presidentes. Se dictó auto de recibo el da 02 de Mayo de 2016, y el 09 del mismo mes y año se le dicto auto de admisión de la demanda y se ordena librar el cartel de notificación de la parte demandada constituida por la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MENCA DE LEONI, C.A.”. El día 07 de Julio de 2016, el ciudadano alguacil Eduardo Rodríguez, consigna el cartel con resultado positivo de la parte demandada, por cuanto expresa que en fecha 06/07/2016, a las 10:00 am., se traslado a la dirección indicada en el cartel, donde se entrevisto con la ciudadana CAROLINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.183.138, a quien se le entregó el cartel, tal como consta en los folios (folios 32 y 33). En el folio treinta y cuatro (34) se encuentra la certificación de la secretaria a consecuencia de la actuación anterior. En el folio 35 consta el acta de la Audiencia Preliminar Inicial que se llevo a cabo el día 11 de Agosto del corriente año 2016, a las 09:00 a.m., levantándose un acta donde se deja constancia que compareció a dicho acto por la parte actora el ciudadano JESUS EDUARDO GOTTO PELAEZ, titular de la cédula de identidad números V-9.434.106, asistido de la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES Abogada MAIRELIS ALEMÁN, titular de las cédula de identidad números V-14.881.187, I.P.S.A. Nro. 101.038; quien consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil sin anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada constituida por la Entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MENCA DE LEONI, C.A.”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal Eduardo Rodríguez, la cual consta en autos en los folios 32 y 33, cuya declaración del alguacil constituye una presunción de legitimidad por haber sido realizada por un funcionario público competente para ello; encontrándose el cartel de notificación consignado debidamente suscrito por la Directora de la Institución ciudadana CAROLINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.183.138, lo cual dio origen a la certificación del Secretario en cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, se dejo constancia en el acta levantada el día de la audiencia Primigenia que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante JESUS EDUARDO GOTTO PELAEZ, titular de la cédula de identidad números V-9.434.106, en tal sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARÓ CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, es decir al día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:
“… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”
Aclarado el punto anterior pasa este Tribunal estando dentro de la oportunidad que fija para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta que corre en autos en el folio 35 y su vuelto. En esa acta decreta en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió entre el ciudadano actor JESUS EDUARDO GOTTO PELAEZ y la demandada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MENCA DE LEONI, C.A.” una relación laboral; desde el 22 de Agosto de 2011, hasta el 31 de julio de 2.014.
2.-.- Que el cargo que desempeñaba demandante era de DOCENTE.
3.- Que dicha relación se desarrolló en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la demandada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MENCA DE LEONI, C.A.” y el demandante JESUS EDUARDO GOTTO PELAEZ.
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 11:30 a.m.
5.- Que devengó un salario mínimo mensual de Bs. 4.251,78; lo que corresponde a un salario diario de Bs. 141,72; tal como consta en el contenido de ésta demanda.
7.- Que el tiempo efectivo de antigüedad del demandante es de cuatro (02) años, diez (10) meses y nueve (09) días.
8.- Que finalizó la relación laboral por termino de la misma.
9.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, demás derechos derivados de la relación laboral.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun ateniéndose a la presunta confesión del demandado, está obligada analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente no le han pagado las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo hará más adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO GOTTO PELAEZ, titular de la cédula de identidad números V-9.434.106, por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MENCA DE LEONI, C.A.”; representada por los ciudadanos JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ Y SORBELINA LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-604.798 Y V-3.896.824, en su condición de Presidentes y se ordena cancelar a la parte actora la suma por los conceptos que se condenan seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Este concepto se condena conforme a lo establecido en el Artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ley vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, literal que según calculo resulta la cantidad más beneficiosa para el actor, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto; tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que perciba el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, tal como se puede constatar en el cuadro que se agrega infra, que arroja un total por éste concepto por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.482,70). Y ASÍ SE DECIDE.
Cuadro del cálculo de antigüedad de conformidad al Art. 142, literal “A”
FECHA SAL. SAL. DIAS DIAS TOTAL ALIC. SAL. d/A. ANTG. A/ACUM.
NORMAL NOR/D UTIL B/VAC DIAS INTEG.
ago-11 1.407,47 46,92 30 7 37 4,82 51,74
sep-11 1.548,21 51,61 30 7 37 5,30 56,91
oct-11 1.548,21 51,61 30 7 37 5,30 56,91
nov-11 1.548,21 51,61 30 7 37 5,30 56,91
dic-11 1.548,21 51,61 30 7 37 5,30 56,91 5 284,56 284,56
ene-12 1.548,21 51,61 30 7 37 5,30 56,91 5 284,56 569,11
feb-12 1.548,21 51,61 30 7 37 5,30 56,91 5 284,56 853,67
mar-12 1.548,21 51,61 30 7 37 5,30 56,91 5 284,56 1.138,22
abr-12 1.548,21 51,61 30 7 37 5,30 56,91 5 284,56 1.422,78
may-12 2.047,51 68,25 30 15 67 12,70 80,95 0,00
jun-12 2.047,51 68,25 30 15 67 12,70 80,95 0,00
jul-12 2.047,51 68,25 30 15 67 12,70 80,95 15 1.214,29 1.214,29
ago-12 2.047,51 68,25 30 15 68 12,89 81,14 0,00
sep-12 2.047,51 68,25 30 15 68 12,89 81,14 0,00
oct-12 2.047,51 68,25 30 15 68 12,89 81,14 15 1.217,13 1.217,13
nov-12 2.047,51 68,25 30 15 68 12,89 81,14 0,00
dic-12 2.047,51 68,25 30 15 68 12,89 81,14 0,00
ene-13 2.047,51 68,25 30 15 68 12,89 81,14 15 1.217,13 1.217,13
feb-13 2.047,51 68,25 30 15 68 12,89 81,14 0,00
mar-13 2.047,51 68,25 30 15 68 12,89 81,14 0,00
abr-13 2.047,51 68,25 30 15 68 12,89 81,14 15 1.217,13 1.217,13
may-13 2.457,02 81,90 30 16 68 15,47 97,37 0,00
jun-13 2.457,02 81,90 30 16 77 17,52 99,42 0,00
jul-13 2.457,02 81,90 30 16 77 17,52 99,42 15 1.491,27 1.491,27
ago-13 2.457,02 81,90 30 16 77 17,52 99,42 0,00
sep-13 2.702,73 90,09 30 16 77 19,27 109,36 0,00
oct-13 2.702,73 90,09 30 16 77 19,27 109,36 15 1.640,41 1.640,41
nov-13 2.702,73 90,09 30 16 77 19,27 109,36 0,00
dic-13 2.702,73 90,09 30 16 77 19,27 109,36 0,00
ene-14 2.702,73 90,09 30 16 77 19,27 109,36 15 1.640,41 1.640,41
feb-14 2.702,73 90,09 30 16 77 19,27 109,36 0,00
mar-14 2.702,73 90,09 30 16 77 19,27 109,36 0,00
abr-14 2.702,73 90,09 30 16 77 19,27 109,36 15 1.640,41 1.640,41
may-14 4.251,78 141,73 30 17 77 30,31 172,04 0,00
jun-14 4.251,78 141,73 30 17 77 30,31 172,04 0,00
jul-14 4.251,52 141,72 30 17 77 30,31 172,03 15 2.580,44 2.580,44
160 12.644,32
Cuadro del cálculo de antigüedad de conformidad al Art. 142, literal “C”
FECHA DIAS SALARIO SUBTOTAL
22/08/2011
22/08/2012 30 172,03 5.160,90
22/08/2012
22/08/2013 30 172,03 5.160,90
22/08/2013
22/07/2014 30 172,03 5.160,90
90 15.482,70
SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena a la demandada a cancelar la suma CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.157,12); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, del periodo 2013/2014, tal como se evidencia en los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron condenados de conformidad a lo establecido en los Artículos 195, 196, 192 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores del año 2012, aunado a que tales hechos quedaron admitidos, efecto este que es consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada en este expediente a la audiencia primigenia; que calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 141,72; arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Vac. Y Bon. vac. Fraccionado
FECHA DIAS SALARIO SUBTOTAL
22/08/2013
22/08/2014 29,33 141,72 4.157,12
4.157,12
TERCERO: POR UTILIDADES FRACCIONADA: Se condena a la demandada a cancelar la suma TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 3.897,30); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de utilidades fraccionadas del periodo 2013/2014, tal como se evidencia en los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron condenados de conformidad al Artículo 132 Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadores 2012, además que tales hechos quedaron admitidos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada en este expediente a la audiencia primigenia; que calculados sobre la base del último salario diario promedio devengado por el actor de Bs. 141,72; arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Utilidades fraccionadas
FECHA DIAS SALARIO SUBTOTAL
22/08/2013
22/08/2014 27,50 141,72 3.897,30
3.897,30
CUARTO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al Artículo 143 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 11 de Febrero de 2015, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por Despido Injustificado y que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
” …en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 26 de Julio de 2011. Dicha sentencia en referencia señala:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”
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