REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles veintiséis (26) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2017-000093.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ANAHYS FLORES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.101.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS PEREZ; ABG. JENNY OVIEDO; ABG. ROSA MARIA ESAA BARRIOS; ABG. MARIA GABRIELA CARRILLO; ABG. LEISY SIBRIAN; ABG. MAIRELYS ALEMAN; ABG. NELSON JOSE PINEDA GOLLO; ABG. BARBARA RICO; ABG. MARGGHIA CARDOZO y; ABG. GIPSY AGUILAR ACOSTA; titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.347.832; V-13.270.183; V-12.139.333; V-15.738.529; V-13.953.279; V-14.691.093; V-6.880.169; V-15.123.845; V-14.491.251 y; V-17.472.684; Inpreabogado Nros. 44.131; 101.242; 86.183; 118.727; 109.711; 101.039; 98.715; 100.902 y; 167.835 respectivamente, quienes tienen el carácter de Procuradores de Trabajo en el Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: PROMOTORA KLEIN DORF, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO)
MOTIVO: RESOLUCION. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ITER PROCESAL

Se inicia la presente causa, con motivo de libelo de demanda recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Victoria Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil diecisiete (2017), constante de tres (03) folios útiles, contentivo de demanda por pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la Ciudadana: ANAHYS FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.101.047, contra la entidad de trabajo: PROMOTORA KLEIN DORF, C.A., representada por la ciudadana: BELKIS RIVAS, en su carácter de Gerente General; este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acordó recibir dichas actuaciones, siéndole asignado por distribución, quedando anotado como asunto principal bajo el Nº DP31-L-2017-000093, correspondiéndole emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha demanda laboral, todo conforme a las previsiones de Ley.

Posteriormente en fecha veinte (20) de marzo del corriente año, este Tribunal ADMITE la presente demanda (folio 08), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (folio 09) a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del Artículo 126 eiusdem.

Corre inserto al folio diez (10), instrumento Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana: ANAHYS FLORES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.101.047, a los ciudadanos: ABG. GRISELYS RIVAS PEREZ; ABG. JENNY OVIEDO; ABG. ROSA MARIA ESAA BARRIOS; ABG. MARIA GABRIELA CARRILLO; ABG. LEISY SIBRIAN; ABG. MAIRELYS ALEMAN; ABG. NELSON JOSE PINEDA GOLLO; ABG. BARBARA RICO; ABG. MARGGHIA CARDOZO y; ABG. GIPSY AGUILAR ACOSTA; titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.347.832; V-13.270.183; V-12.139.333; V-15.738.529; V-13.953.279; V-14.691.093; V-6.880.169; V-15.123.845; V-14.491.251 y; V-17.472.684; Inpreabogado Nros. 44.131; 101.242; 86.183; 118.727; 109.711; 101.039; 98.715; 100.902 y; 167.835 respectivamente, quienes tienen el carácter de Procuradores de Trabajo en el Estado Aragua, introducido y certificado en fecha veintiuno (21) de marzo del año que discurre.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, el ciudadano: FRANCISCO MANRIQUE, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación, dejando constancia que se dirigió a la entidad de trabajo: PROMOTORA KLEIN DORF, C.A., ubicada en: Colonia Tovar, Municipio Tovar, Sector Tejerías, al lado de la Casita del Fondue, Estado Aragua, con el fin de practicar cartel de notificación en la persona de la Ciudadana: BELKIS RIVAS, en su condición de Gerente General de la demandada y una vez en el mencionado lugar, logo entrevistarse con la ciudadana: JACQUELINE KINSLER ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.073.527, quien manifestó ser Jefe de Recepción de la empresa a notificar, a quien le hizo entrega del respectivo cartel de notificación, el cual recibió y devolvió su copia debidamente firmada con asiento de la fecha y hora de la notificación que le fue realizada.

Seguidamente se constata al folio (14) de la presente causa, que en fecha veintisiete (27) de marzo del año que discurre, la ciudadana ABG. JUBELY FRANCO, en su carácter de Secretaria, adscrita a este Juzgado, certifica la actuación del alguacil FRANCISCO MANRRIQUE, por lo que a partir del día siguiente al mencionado, comenzó a computarse el lapso de: un (01) día continuo que se le concedió de termino de distancia y vencido este comenzaran a computarse los diez (10) días de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 126 en relación con el artículo 128, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio quince (15), este Tribunal, dejó expresa constancia mediante acta de fecha dieciocho (18) de los corrientes, que siendo la oportunidad legal, día y hora fijados, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto dicho acto, compareciendo a la misma, por la parte actora la ciudadana: ANAHIYS KAROLINA FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.101.047, debidamente representada por la ABG. GRISELYS C. RIVAS P., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.832, Inpreabogado N° 44.131, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la Victoria Estado Aragua, oportunidad en la cual este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, Entidad de Trabajo: PROMOTORA KLEIN DORF, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaro la Admisión de los hechos y con lugar la demanda intentada por la ciudadana: ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA, identificada en autos, en contra de la mencionada entidad de trabajo, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal paso a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando en dicho acto, que una vez revisada la petición de la demandante, considero que no es contraria a derecho, en tal sentido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, declaro la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en consecuencia, DECLARO CON LUGAR la presente demanda, reservándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Es así que, para decidir, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, hace las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la presente causa es incoada por la ciudadana: ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.101.047, quien señala a este tribunal que en fecha tres (03) de julio de 2015 inicio sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo: PROMOTORA KLEIN DORF, C.A., desempeñando el cargo de recepcionista, hasta el día nueve (09) de septiembre de 2015, fecha ésta en la que fue despedida injustificadamente. Durante la relación de trabajo cumplió una jornada de labores de miércoles a domingo, disfrutando de dos días libres, con un horario por jornada de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando un salario mensual para ese momento de: SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.421,56).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en cabeza de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa legal vigente, en aras de permitir la revolución jurídica que conlleve a la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia Social, en donde el estado de derecho viene a implicar el sometimiento del Estado y los particulares al ordenamiento jurídico, y tal como está determinado en el Preámbulo de la Constitución de 1999, el fin supremo es la refundación de la Republica, en donde existe la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y tal como es harto conocido los derechos laborales los encontramos encuadrados dentro de los derechos humanos, es menester resaltar el vía crucis que los trabajadores han tenido que atravesar ante la imposibilidad de hacer posible la restitución de sus derechos por la negativa contumaz de un patrono que obvia los principios de derecho laboral; es así que encontramos la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de nuestra Carta Magna, que se estableció la aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia; observemos que de allí surgió la necesidad de crear nuestra vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual está orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso, fortaleciendo la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado en sus artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de nuestra Carta Magna, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En ese orden de ideas, tomando en cuenta los aspectos ya señalados de nuestra valiosa Constitución, es menester a esta jurisdicente, traer a la presente decisión la novísima y ya citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su artículo 18 que reza lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

Observa esta juzgadora que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadana: ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA y la parte demandada entidad de trabajo: PROMOTORA KLEIN DORF, C.A. que inició en fecha: tres (03) de julio de 2015; teniéndose como cierto tal hecho.

Que la demandante de autos, ciudadana: ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA, devengaba un salario mensual para ese momento de: SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.421,56); lo que igualmente se tiene como cierto.

Que en fecha: nueve (09) de septiembre de 2015, la ciudadana ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA, quien se desempeñaba como recepcionista para la entidad de trabajo: PROMOTORA KLEIN DORF, C.A., fue despedida injustamente de su puesto de trabajo, todo lo cual se desprende de la providencia administrativa contentiva de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hecha por la actora de autos, ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de la Victoria Estado Aragua, a través del procedimiento de inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial Nº 1583 en su articulo 1, dictada por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.168 de fecha 30de diciembre de 2014, y la establecida en el Articulo 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho, resultando de ella la orden de ejecución del reenganche, así como la restitución de los derechos laborales, incurriendo en desacato la demandada al manifestar en fecha 01/02/2017, que no ejecutaría el reenganche ordenado. Tal situación persiste hasta la fecha, aun cuando la actora ha realizado diligencias tendientes a resolver el conflicto surgido con motivo de su solicitud de reenganche. Tales hechos se tienen como ciertos.

Que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia que la parte demandada: entidad de trabajo: PROMOTORA KLEIN DORF, C.A. no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho, por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos y en consecuencia, DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda.

En ese orden de ideas, es preciso igualmente destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, (presunción iure et de iure), en esos casos, el o la Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar sí esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez o Jueza, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así tenemos, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada entidad de trabajo: PROMOTORA KLEIN DORF, C.A.; que a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, la ciudadana ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.101.047, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, y además verificar que la demandada de autos, no dio cumplimiento al pago, tanto de las Prestaciones Sociales, como de los salarios caídos derivados de la providencia administrativa de solicitud de reenganche así como de los demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia, fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

“…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por la ciudadana: ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.101.047, condenándose a la parte demandada entidad de trabajo: PROMOTORA KLEIN DORF, C.A., a pagar la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (Bs. 2.836.358,16), cantidad esta que comprende los conceptos que se discriminan a continuación:

• Tiempo de servicio: un (01) año y ocho (08) meses
• Sueldo básico mensual: 40.638,24
• Salario diario: 1.354,60 (+ alícuota/util.: 112,88 / + alícuota/bono vac.: 56,44= 1.523,92)
• Salario Integral: 1.523,92

Conforme al referido artículo, le corresponde a la demandante de autos, el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: conforme al articulo 142 Literal “c” en concordancia con el articulo 122 (Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales), ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la actora: ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA, la cantidad de: NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 91.435,02), cantidad que resulta de efectuar al calculo de las prestaciones sociales; aplicando 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, tomando en cuenta el ultimo salario. Entonces tenemos que, por dos años resultan sesenta (60) días que se multiplicaran por el último salario integral, a saber: Bs. 1.523,92, resultando de allí la suma señalada.

SEGUNDO: BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Con fundamento en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la demandante: ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA, 47.5 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 1.354,60, arroja la cantidad de: SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (Bs. 64.343,05).

TERCERO: PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: correspondientes a los años 2015 y 2016: Conforme a lo previsto en el Artículo 190 y 192, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se tomó como base el equivalente a 54.5 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 1.354,60, arroja la suma de: SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 07 CENTIMOS (Bs. 73.825.07).-

CUATRO: INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: de conformidad con el articulo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la demandante: ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA, la cantidad de: NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 91.435,02).

QUINTO: PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: le corresponde a la demandante: ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA, la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.160.000,00), cantidad que resulta de multiplicar el tiempo de relación de trabajo mas el tiempo de inmovilidad laboral (20 meses) por la cantidad mensual establecida para el beneficio de cesta ticket (108.000,00).

SEXTO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS: de conformidad con la providencia administrativa de restitución de los derechos laborales de la demandante: ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA, ante la Inspectoría del Trabajo de la Victoria Estado Aragua, tomando como base la fecha del despido: 09/09/2015 hasta el 21/02/2017, resultando la cantidad de 522 días; por lo que le corresponde el pago de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 355.320,02).

Todos los conceptos antes señalados, arrojan la cantidad total de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (Bs. 2.836.358,16).
Se acuerda el pago a la parte actora, ciudadano: ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA, de los intereses generados por la prestación de antigüedad; los intereses de mora y; la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

1.) INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación laboral (15/03/2017), a cuyo efecto se ordena el cálculo de los mismos mediante un experto contable el cual será designado por este Tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 143, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

2.) INTERESES MORATORIOS: Con relación a lo demandado por concepto de intereses de mora, esta Juzgadora acuerda el cálculo de los mismos a través de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un experto contable el cual será designado por este Tribunal, y el mismo versara sobre los conceptos referidos a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En tal sentido y visto que los mismos no fueron pagados en su oportunidad, es por lo que, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento en que se causaron (15/03/2017) hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 2.191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, y ratificado recientemente en la Sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo de 2013. Así se decide.-

3.) CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de fecha Once (11) de Noviembre de 2008, caso José Zurita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente Sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación de la demanda hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo excluirse las vacaciones, recesos judiciales, suspensión de la causa por acuerdo de las partes y los lapsos en los que la causa haya estado paralizada por motivo no imputables a las partes, siendo nombrado un solo experto por el Tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.

Ahora bien, como puede apreciarse, del contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo; de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in comento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.

En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por la ciudadana: ANAHYS KAROLINA FLORES HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.101.047, debidamente representada por su Apoderada Judicial, ABG. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Victoria Estado Aragua, condenándose a la parte demandada entidad de trabajo: PROMOTORA KLEIN DORF, C.A. a la cancelación de la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (Bs. 2.836.358,16), mas lo que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad; los intereses de mora y; la corrección monetaria; establecida en la motiva de la presente decisión. Así mismo, se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
Se publica la presente sentencia siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.