REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de Abril de 2017
207 º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000111
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON MANTILLA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.475
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS ADRIAN HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 254.869
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANDREINA QUIROZ, Inpreabogado Nº 210.220
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de abril de 2017, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, el ciudadano LUIS RAMON MANTILLA SALAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.968.475, asistido en este acto por el ciudadano LUIS ADRIAN HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 254.869, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1995, bajo el No. 31, Tomo 727-B e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J303091032, representada en este acto por la abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, identificada con la cédula Nº V-17.203.750, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, carácter que consta en poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención de la Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL“EXTRABAJADOR”
1. Que ingresó en fecha 18 de agosto de 1997, a la entidad de trabajo INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A. ejerciendo el cargo de “Vendedor”, devengando un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte correspondiente a comisión; devengando un último salario básico mensual de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40.638,15) y una última comisión de TRESCIENTOS CINCUENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.358.399,05).
2. Que laboraba en un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, con una hora de descanso.
3. Que desde el inicio de la relación laboral, no se le pagó lo correspondiente a los días de descanso, sábados, domingos y feriados en base a la parte variable, es decir, fueron pagados únicamente tomando en cuenta la parte fija del salario.
4. Que en fecha 16 de marzo de 2017, entregó en la sede de la empresa carta de renuncia voluntaria.
5. Que debido a su retiro voluntario y hasta la presente fecha no ha recibo cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
6. Que la “ENTIDAD DE TRABAJO” al momento de su ingreso le solicitó la constitución de una empresa, a saber INTER-EMPACK, a los fines de emitir facturas por el servicio laboral, a los fines de desvincularlo laboralmente, y crear una expectativa de que no es trabajador de la demandada.
7. En base a lo anteriormente expuesto y visto, “EL DEMANDANTE” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” demandada que le sea pagada la cantidad de:
a. SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.7.950.000,10), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.
b. TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.650.000,00),por concepto de utilidades y la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.310.611,00), por concepto de utilidades fraccionadas.
c. TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.510.152,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional.
d. CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), por concepto de diferencia adeudada en días de descanso y días feriados.
Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.920.763,00).
II
ALEGATOS DE “INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.”
“INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1. Alega la falta de cualidad e interés de INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A., para sostener este juicio como demandada. En virtud, de que la entidad de trabajo INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A., no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyos cumplimientos éste reclama.
2. Que desvirtúa la presunción de laboralidad por cuanto no tiene ni tuvo con el demandante, ningún tipo de vinculación o naturaleza de carácter laboral, ya que nunca existió ninguno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, pago de salario, no existió ningún tipo de horarios y ni subordinación estos necesarios para poder establecer la existencia de la relación laboral entre las partes.
3. Que es importante resaltar que un requisito indispensable para la existencia de una relación de trabajo, es el pago de una remuneración o salario a cambio de la labor prestada personalmente. En el caso “in comento”, no pagaba salario o cantidad de dinero alguna al demandante.
4. Al efecto, es cierto que todos los elementos, anteriormente mencionados, deben concurrir para estar en presencia de una relación de carácter laboral; no obstante, en nuestro caso en concreto, ninguno de los elementos citados existió, ni siquiera el de subordinación y dependencia.
5. Que resulta falso que al momento del supuesto ingreso del demandante, se le solicitó la constitución de una empresa a los fines de emitir facturas por el servicio laboral, a los fines de desvincularlo laboralmente, y crear una expectativa de que no es trabajador.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva respuesta efectuada del llamado a conciliación realizada por la ciudadana Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega que “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios laborales para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y así lo acuerdan las partes, no existió un vínculo laboral.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II y III de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” toda vez que el mismo no prestó sus servicios laborales para la demandada.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.16.000.000,00), que abarca las indemnizaciones reclamadas por “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago es efectuado por “INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.”, de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) el cual recibió el demandante en la sede de la ENTIDAD DE TRABAJO, en fecha 17 de marzo de 2017, mediante un (01) cheque bajo el Nro. 19309826, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 15-03-2017 a nombre de INTER- EMPACK y un segundo pago por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00), el cual es pagado en este acto mediante un (01) cheque identificado bajo el Nro. 58316046, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 29-03-17, todo a favor del ciudadano “LUIS MANTILLA”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque antes descrito (el identificado con el Nº 58316046) a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, sin que esto signifique el reconocimiento de los mismos, ni la relación laboral.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” y la entidad de trabajo INTER-EMPACK declaran que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, días de descanso y días feriados adeudados, sin que esto signifique el reconocimiento de los mismos, Igualmente "EL DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral.
SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LEY, DECLARA: Primero: Se imparte HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano LUIS RAMON MANTILLA SALAS, ya identificado en autos y el que recibió en la sede de la empresa. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Se ordena el cierra y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presenta acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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