REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintisiete (27) de abril de 2017.
207º y 158º
N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000027
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: DIONISIO ANTONIO HERRADA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.689.156 y WILMER ANTONIO HERRADA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.609.864
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBIN GARCIA BLANCO, Inpreabogado Nº 237.715 y HECTOR LEON GOMEZ, Inpreabogado N° 237.697
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SOMOS VENEZUELA 350 RL (No compareció)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
NARRATIVA
En fecha tres (03) de febrero de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos DIONISIO ANTONIO HERRADA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.689.156 y WILMER ANTONIO HERRADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.609.864, ambos domiciliados en la carretera panamericana, urbanización altos de tiquire flores, Nro 3, Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, estado Aragua, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. ROBIN GARCIA BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.715, contra la entidad de Trabajo COOPERATIVA SOMOS VENEZUELA 350 RL y mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, este Tribunal acuerda recibir la presente causa para su revisión y pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, este Juzgado emite Despacho Saneador a los fines de que la parte actora corrija el escrito libelar y se libra Boleta de Notificación.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, la parte actora debidamente asistida de abogado consigna por ante la URDD de este circuito judicial escrito de subsanación y Poder Apud Acta.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, este Juzgado admite la demanda, por cuanto la misma llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de Trabajo COOPERATIVA SOMOS VENEZUELA 350 RL, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil Ysel Jiménez, consigna informe y expone: “Consigno Cartel de notificación que fuese recibido por la Unidad de Alguacilazgo para notificar a la Entidad de Trabajo COOPERATIVA SOMOS VENEZUELA 350, RL, en la persona del ciudadano: RICHARD CORREA parte demandada en la presente causa, ubicado en la calle 11, numero 05, sector 03 urbanización Las Mercedes, la Victoria Estado Aragua. El día (23) de marzo de dos mil dieciséis (2017), siendo la 12:03 pm, me traslade a la dirección procesal antes indicada y me entreviste con el ciudadano: RICHARD ALBERTO CORREA GERIG, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.121.298 quien manifestó ser la persona notificar por lo que le hice entrega del respectivo cartel, el cual recibió, y firmo conforme, de igual manera procedí a fijar cartel en la puerta principal del domicilio todo ello de conformidad con lo establecido en el Art 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, la ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil, por lo que CERTIFICA que a partir del día siguiente al día veintinueve (29) de marzo de 2017, comenzará a computarse los diez (10) días de despacho, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, el ciudadano Richard Correa, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.121.298, asistido de abogado, consigna ante la URDD de este circuito judicial Poder Apud Acta para ser agregado al expediente.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, compareciendo únicamente la parte actora los ciudadanos DIONISIO ANTONIO HERRADA TORREALBA y WILMER ANTONIO HERRADA PEREZ, ya identificados y debidamente representados por los Abogados ROBIN GARCIA BLANCO, Inpreabogado Nº 237.715 y Abg. HECTOR LEON GOMEZ, Inpreabogado N° 237.697, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales (según se evidencia de Poder Apud Acta el cual riela al folio 30 del expediente) y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo COOPERATIVA SOMOS VENEZUELA 350 RL, ni por sí, ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno; y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante y CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos DIONISIO ANTONIO HERRADA TORREALBA y WILMER ANTONIO HERRADA PEREZ, ya identificados en auto, contra la parte demandada entidad de trabajo COOPERATIVA SOMOS VENEZUELA 350 RL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el presente fallo, en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de analogía, conforme a la decisión Nº 248 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA
En virtud de lo antes señalado, el día de hoy veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1300 de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. Por lo que, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Por cuanto resulta evidente la contumacia del demandado demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, y a tal efecto, se observa que la acción incoada por los accionantes, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, las mismas se encuentran tuteladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos por la parte demandada los siguientes hechos:
PRIMERO: Que los ciudadanos DIONISIO HERRADA y WILMER HERRADA, ya identificados, comenzaron a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, bajo la dependencia de la entidad de trabajo COOPERATIVA SOMOS VENEZUELA 350 RL, desde el día quince (15) de diciembre de 2015 y ocho (08) de octubre de 2008, respectivamente.
SEGUNDO: Que el cargo desempeñado por ambos era el de Chofer de Carga y que los vehículos que conducían eran propiedad del ciudadano Richart Correa.
TERCERO: Que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 15 de diciembre de 2016, cuando su jefe inmediato y representante legal de la entidad de trabajo demandada (ciudadano Richart Correa), les pide la llave de los camiones que conducían.
CUARTO: Que el tiempo de servicio es el siguiente: para el ciudadano Dionisio Herrada es de un (01) año; y para el ciudadano Wilmer Herrada es de Ocho (8) años y dos (2) meses.
QUINTO: Que el salario devengado por el ciudadano Dionisio Herrada era de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) MENSUALES, equivalente a un salario básico diario de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) y un salario integral diario de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.383,33) y que el salario pagado por cada viaje era un monto fijo. Y el salario devengado por el ciudadano Wilmer Herrada, durante el tiempo que prestó el servicio es el señalado en el histórico salarial (contenido en el despacho saneador).
SEXTO: Que la jornada de trabajo era de Lunes a Viernes y que realizaban un viaje por día, es decir, cinco viajes a por semana.
SEPTIMO: Que la demandada nunca les pagó el beneficio de alimentación durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
OCTAVO: Que el objeto de la demanda comprende los siguientes conceptos:1) Prestaciones Sociales e Intereses; 2) Vacaciones y Bono Vacacional; 3) Utilidades; 4) Beneficio de Alimentación y 5) Indemnización por Despido Injustificado.
NOVENO: Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas por la parte accionante para obtener el pago de los conceptos reclamados.
Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral, se aplicará lo que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.-
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama cada uno de ellos para determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:
1.- DIONISIO HERRADA:
- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Dándose por admitido el hecho cierto de que la parte actora ciudadano DIONISIO HERRADA, prestó servicios para su empleador desde el día 15 de diciembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2016 (1 año de servicio), para la determinación y cuantificación del referido concepto se procederá a realizar los respectivos cálculos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 142 literal a), así como el del literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con la finalidad de establecer cuál es el que más favorece al trabajador. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a establecer el cómputo tomando en consideración el tiempo de servicio ya indicado tomando como referencia el salario alegado por la parte actora en el escrito de subsanación y ajustándose el salario integral, de acuerdo al siguiente cuadro ilustrativo:
Artículo 142 literal a) de la LOTTT:
Mes y Año Días de antigüedad Salario Mensual Salario
Diario Alícuota B. Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada
dic-15 0 90.000,00 3000 125 250 3375 0 0
ene-16 0 90.000,00 3000 125 250 3375 0 0
feb-16 0 90.000,00 3000 125 250 3375 0 0
mar-16 15 90.000,00 3000 125 250 3375 50.625 50.625
abr-16 0 90.000,00 3000 125 250 3375 0 0
may-16 0 90.000,00 3000 125 250 3375 0 0
jun-16 15 90.000,00 3000 125 250 3375 50.625 101.250
jul-16 0 90.000,00 3000 125 250 3375 0 0
ago-16 0 90.000,00 3000 125 250 3375 0 0
sep-16 15 90.000,00 3000 125 250 3375 50.625 151.875
oct-16 0 90.000,00 3000 125 250 3375 0 0
nov-16 0 90.000,00 3000 125 250 3375 0 0
dic-16 15 90.000,00 3000 133,33 250 3383 50.750 202.625
60
Lo que da un total por concepto de depósito en garantía la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 202.625,oo).
Por otra parte el cómputo por el literal “c” del artículo 142, es el siguiente:
30 Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral. Sería: 30 días (1 año) x 3.383 = Bs. 101.490.
En consecuencia y en virtud de que el monto que resulta más beneficioso es el establecido en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a pagar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 202.625,oo). Así se decide y establece.
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa activa publicada llevada a mes, según lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Mes y Año Salario Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa
de Interés Interés
Mensual
Integral
Diciembre 15 3375 0 0 18,05 0
Enero 16 3375 0 0 17,86 0
Febrero 16 3375 0 0 17,05 0
Marzo 16 3375 50.625 50.625 17,93 756,42
Abril 16 3375 0 0 17,88 0,00
Mayo 16 3375 0 0 18,36 0,00
Junio 16 3375 50.625 101.250 18,12 1528,88
Julio 16 3375 0 0 18,07 0,00
Agosto 16 3375 0 0 18,54 0,00
Septiembre 16 3375 50.625 151.875 18,25 2309,77
Octubre 16 3375 0 0 18,69 0,00
Noviembre 16 3375 0 0 18,60 0,00
Diciembre 16 3383 50.750 202.625 18,71 3159,26
7.754,33
Por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.754,33), por el referido concepto. Así se decide y establece.
- VACACIONES: Dándose por admitido el hecho cierto de que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante el periodo 2015-2016 y de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados (15 días) + días adicionales + días de descanso, lo que equivale a 21 días, así como el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 21 días x 3000 (salario normal diario) = Bs. 63.000. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000). Así se decide y establece.
- BONO VACACIONAL: Dándose por admitido el hecho cierto de que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante el periodo 2015-2016 y de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora no encuentra ajustado a derecho los días demandados pero si el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 15 días x 3000 (salario normal diario) = Bs. 45.000. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000). Así se decide y establece.
- UTILIDADES: Dándose por admitido el hecho cierto de que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante el periodo 2015-2016 y de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 30 días x 3000 (salario normal diario) = Bs. 90.000. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000), por el referido concepto. Así se decide y establece.
-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Dada la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, se da por admitida la forma de culminación de la relación laboral (Despido Injustificado), el cual se produjo en fecha 15 de diciembre de 2016 y es por ello que de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el accionante tiene derecho al cobro de una indemnización igual a la prestación de antigüedad y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 202.625,oo). Así se decide y establece.
-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de que se da como admitido el hecho de que la parte accionante no percibió el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró la relación laboral (desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2016), esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Nº 2.066, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y lo preceptuado en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, el cual establece: “... En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. En virtud de lo antes indicado, quien aquí decide establece que el cómputo del referido concepto sería de la siguiente manera: El monto diario del beneficio de alimentación que se incrementa de 8 U.T. a 12 U.T. por día, a razón de treinta días por mes y considerando que el valor de la unidad tributaria es 177, el mismo equivale a Bolívares 2.124 diario, lo que arroja un monto mensual de Sesenta y Tres mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.63.720,oo), por lo que al multiplicar dicho monto mensual por los doce meses de prestación de servicio, el mismo arroja la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 764.640).
En este sentido, esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar por el referido concepto a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 764.640). Así se decide y establece.-
Total a pagar al ciudadano DIONISIO HERRADA, ya identificado en autos, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.375.644,33). Así se decide y establece.
2.- WILMER HERRADA:
- PRESTACIONES SOCIALES: Dándose por admitido el hecho cierto de que la parte actora ciudadano WILMER HERRADA, prestó servicios para su empleador desde el día 8 de octubre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2016 (8 años, 2 meses y 7 días de servicio), para la determinación y cuantificación del referido concepto se procederá a realizar los respectivos cálculos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 142 literales a) y b), así como el del literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con la finalidad de establecer cuál es el que más favorece al trabajador. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a establecer el cómputo tomando en consideración el tiempo de servicio ya indicado tomando como referencia el histórico salarial alegado por la parte actora en el escrito de subsanación, de acuerdo al siguiente cuadro ilustrativo:
Artículo 142 literales a) y b) de la LOTTT:
Mes y año Días de Antigüedad Salario Mensual Salario Diario AlÍc. Bono Vacacional Alíc. De Utilidades Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada
oct-08
nov-08 - 6000 200 3,89 8,33 212,22 - -
dic-08 - 6000 200 3,89 8,33 212,22 - -
ene-09 - 9000 300 5,83 12,50 318,33 - -
feb-09 5 9000 300 5,83 12,50 318,33 1.591,67 1.591,67
mar-09 5 9000 300 5,83 12,50 318,33 1.591,67 3.183,34
abr-09 5 9000 300 5,83 12,50 318,33 1.591,67 4.775,00
may-09 5 9000 300 5,83 12,50 318,33 1.591,67 6.366,67
jun-09 5 9000 300 5,83 12,50 318,33 1.591,67 7.958,34
jul-09 5 9000 300 5,83 12,50 318,33 1.591,67 9.550,00
ago-09 5 9000 300 5,83 12,50 318,33 1.591,67 11.141,67
sep-09 5 9000 300 5,83 12,50 318,33 1.591,67 12.733,34
oct-09 5 9000 300 5,83 12,50 318,33 1.591,67 14.325,00
nov-09 5 9000 300 6,67 12,50 319,17 1.595,83 15.920,84
dic-09 5 9000 300 6,67 12,50 319,17 1.595,83 17.516,67
ene-10 5 12000 400 8,89 16,67 425,56 2.127,78 19.644,45
feb-10 5 12000 400 8,89 16,67 425,56 2.127,78 21.772,23
mar-10 5 12000 400 8,89 16,67 425,56 2.127,78 23.900,00
abr-10 5 12000 400 8,89 16,67 425,56 2.127,78 26.027,78
may-10 5 12000 400 8,89 16,67 425,56 2.127,78 28.155,56
jun-10 5 12000 400 8,89 16,67 425,56 2.127,78 30.283,34
jul-10 5 12000 400 8,89 16,67 425,56 2.127,78 32.411,11
ago-10 5 12000 400 8,89 16,67 425,56 2.127,78 34.538,89
sep-10 5 12000 400 8,89 16,67 425,56 2.127,78 36.666,67
oct-10 7 12000 400 8,89 16,67 425,56 2.978,89 39.645,56
nov-10 5 12000 400 10,00 16,67 426,67 2.133,33 41.778,89
dic-10 5 12000 400 10,00 16,67 426,67 2.133,33 43.912,23
ene-11 5 15000 500 12,50 20,83 533,33 2.666,67 46.578,89
feb-11 5 15000 500 12,50 20,83 533,33 2.666,67 49.245,56
mar-11 5 15000 500 12,50 20,83 533,33 2.666,67 51.912,23
abr-11 5 15000 500 12,50 20,83 533,33 2.666,67 54.578,89
may-11 5 15000 500 12,50 20,83 533,33 2.666,67 57.245,56
jun-11 5 15000 500 12,50 20,83 533,33 2.666,67 59.912,23
jul-11 5 15000 500 12,50 20,83 533,33 2.666,67 62.578,89
ago-11 5 15000 500 12,50 20,83 533,33 2.666,67 65.245,56
sep-11 5 15000 500 12,50 20,83 533,33 2.666,67 67.912,23
oct-11 9 15000 500 12,50 20,83 533,33 4.800,00 72.712,23
nov-11 5 15000 500 13,89 20,83 534,72 2.673,61 75.385,84
dic-11 5 15000 500 13,89 20,83 534,72 2.673,61 78.059,45
ene-12 5 15000 500 13,89 20,83 534,72 2.673,61 80.733,06
feb-12 5 15000 500 13,89 20,83 534,72 2.673,61 83.406,67
mar-12 5 15000 500 13,89 20,83 534,72 2.673,61 86.080,28
abr-12 5 15000 500 13,89 20,83 534,72 2.673,61 88.753,89
may-12 0 15000 500 25,00 41,67 566,67 - 88.753,89
jun-12 0 15000 500 25,00 41,67 566,67 - 88.753,89
jul-12 15 15000 500 25,00 41,67 566,67 8.500,00 97.253,89
ago-12 0 15000 500 25,00 41,67 566,67 - 97.253,89
sep-12 0 15000 500 25,00 41,67 566,67 - 97.253,89
oct-12 21 15000 500 26,39 41,67 568,06 11.929,17 109.183,06
nov-12 0 15000 500 26,39 41,67 568,06 - 109.183,06
dic-12 0 15000 500 26,39 41,67 568,06 - 109.183,06
ene-13 15 27000 900 47,50 75,00 1022,50 15.337,50 124.520,56
feb-13 0 27000 900 47,50 75,00 1022,50 - 124.520,56
mar-13 0 27000 900 47,50 75,00 1022,50 - 124.520,56
abr-13 15 27000 900 47,50 75,00 1022,50 15.337,50 139.858,06
may-13 0 27000 900 47,50 75,00 1022,50 - 139.858,06
jun-13 0 27000 900 47,50 75,00 1022,50 - 139.858,06
jul-13 15 27000 900 47,50 75,00 1022,50 15.337,50 155.195,56
ago-13 0 27000 900 47,50 75,00 1022,50 - 155.195,56
sep-13 0 27000 900 47,50 75,00 1022,50 - 155.195,56
oct-13 23 27000 900 47,50 75,00 1022,50 23.517,50 178.713,06
nov-13 0 27000 900 50,00 75,00 1025,00 - 178.713,06
dic-13 0 27000 900 50,00 75,00 1025,00 - 178.713,06
ene-14 15 42000 1400 77,78 116,67 1594,44 23.916,67 202.629,73
feb-14 0 42000 1400 77,78 116,67 1594,44 - 202.629,73
mar-14 0 42000 1400 77,78 116,67 1594,44 - 202.629,73
abr-14 15 42000 1400 77,78 116,67 1594,44 23.916,67 226.546,39
may-14 0 42000 1400 77,78 116,67 1594,44 - 226.546,39
jun-14 0 42000 1400 77,78 116,67 1594,44 - 226.546,39
jul-14 15 42000 1400 77,78 116,67 1594,44 23.916,67 250.463,06
ago-14 0 42000 1400 77,78 116,67 1594,44 - 250.463,06
sep-14 0 42000 1400 77,78 116,67 1594,44 - 250.463,06
oct-14 25 42000 1400 81,67 116,67 1598,33 39.958,33 290.421,39
nov-14 0 42000 1400 81,67 116,67 1598,33 - 290.421,39
dic-14 0 42000 1400 81,67 116,67 1598,33 - 290.421,39
ene-15 15 60000 2000 116,67 166,67 2283,33 34.250,00 324.671,39
feb-15 0 60000 2000 116,67 166,67 2283,33 - 324.671,39
mar-15 0 60000 2000 116,67 166,67 2283,33 - 324.671,39
abr-15 15 60000 2000 116,67 166,67 2283,33 34.250,00 358.921,39
may-15 0 60000 2000 116,67 166,67 2283,33 - 358.921,39
jun-15 0 60000 2000 116,67 166,67 2283,33 - 358.921,39
jul-15 15 60000 2000 116,67 166,67 2283,33 34.250,00 393.171,39
ago-15 0 60000 2000 116,67 166,67 2283,33 - 393.171,39
sep-15 0 60000 2000 116,67 166,67 2283,33 - 393.171,39
oct-15 27 60000 2000 116,67 166,67 2283,33 61.650,00 454.821,39
nov-15 0 60000 2000 122,22 166,67 2288,89 - 454.821,39
dic-15 0 60000 2000 122,22 166,67 2288,89 - 454.821,39
ene-16 15 90000 3000 183,33 250,00 3433,33 51.500,00 506.321,39
feb-16 0 90000 3000 183,33 250,00 3433,33 - 506.321,39
mar-16 0 90000 3000 183,33 250,00 3433,33 - 506.321,39
abr-16 15 90000 3000 183,33 250,00 3433,33 51.500,00 557.821,39
may-16 0 90000 3000 183,33 250,00 3433,33 - 557.821,39
jun-16 0 90000 3000 183,33 250,00 3433,33 - 557.821,39
jul-16 15 90000 3000 183,33 250,00 3433,33 51.500,00 609.321,39
ago-16 0 90000 3000 183,33 250,00 3433,33 - 609.321,39
sep-16 0 90000 3000 183,33 250,00 3433,33 - 609.321,39
oct-16 29 90000 3000 183,33 250,00 3433,33 99.566,67 708.888,06
nov-16 0 90000 3000 191,67 250,00 3441,67 - 708.888,06
dic-16 15 90000 3000 191,67 250,00 3441,67 51.625,00 760.513,06
Lo que da un total por concepto de depósito en garantía la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 760.513,06).
Por otra parte el cómputo por el literal “c” del artículo 142, es el siguiente:
30 Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral. Sería: 30 días x 8 años= 240 días x 3441,67 (último salario integral) = Bs. 826.000,80
En consecuencia y en virtud de que el monto que resulta más beneficioso es el establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a pagar al accionante la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 826.000,80). Así se decide y establece.
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa activa publicada llevada a mes, según lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés Mensual
212,22
212,22
318,33
318,33 1.591,67 1.591,67 22,89% 30,36
318,33 1.591,67 3.183,34 22,37% 59,34
318,33 1.591,67 4.775,00 21,46% 85,39
318,33 1.591,67 6.366,67 21,54% 114,28
318,33 1.591,67 7.958,34 20,41% 135,36
318,33 1.591,67 9.550,00 20,01% 159,25
318,33 1.591,67 11.141,67 19,56% 181,61
318,33 1.591,67 12.733,34 18,62% 197,58
318,33 1.591,67 14.325,00 20,35% 242,93
319,17 1.595,83 15.920,84 18,84% 249,96
319,17 1.595,83 17.516,67 18,94% 276,47
425,56 2.127,78 19.644,45 18,96% 310,38
425,56 2.127,78 21.772,23 18,55% 336,56
425,56 2.127,78 23.900,00 18,36% 365,67
425,56 2.127,78 26.027,78 17,95% 389,33
425,56 2.127,78 28.155,56 17,93% 420,69
425,56 2.127,78 30.283,34 17,65% 445,42
425,56 2.127,78 32.411,11 17,73% 478,87
425,56 2.127,78 34.538,89 17,97% 517,22
425,56 2.127,78 36.666,67 17,43% 532,58
425,56 2.978,89 39.645,56 17,70% 584,77
426,67 2.133,33 41.778,89 17,76% 618,33
426,67 2.133,33 43.912,23 17,89% 654,66
533,33 2.666,67 46.578,89 17,53% 680,44
533,33 2.666,67 49.245,56 17,85% 732,53
533,33 2.666,67 51.912,23 17,13% 741,05
533,33 2.666,67 54.578,89 17,69% 804,58
533,33 2.666,67 57.245,56 18,17% 866,79
533,33 2.666,67 59.912,23 17,41% 869,23
533,33 2.666,67 62.578,89 18,51% 965,28
533,33 2.666,67 65.245,56 17,37% 944,43
533,33 2.666,67 67.912,23 17,50% 990,39
533,33 4.800,00 72.712,23 18,28% 1.107,65
534,72 2.673,61 75.385,84 16,35% 1.027,13
534,72 2.673,61 78.059,45 15,55% 1.011,52
534,72 2.673,61 80.733,06 16,90% 1.136,99
534,72 2.673,61 83.406,67 15,65% 1.087,76
534,72 2.673,61 86.080,28 15,43% 1.106,85
534,72 2.673,61 88.753,89 16,31% 1.206,31
566,67 - 88.753,89 16,75% 1.238,86
566,67 - 88.753,89 16,25% 1.201,88
566,67 8.500,00 97.253,89 16,20% 1.312,93
566,67 - 97.253,89 16,51% 1.338,05
566,67 - 97.253,89 16,80% 1.361,55
568,06 11.929,17 109.183,06 16,49% 1.500,36
568,06 - 109.183,06 15,94% 1.450,31
568,06 - 109.183,06 15,57% 1.416,65
1022,50 15.337,50 124.520,56 14,82% 1.537,83
1022,50 - 124.520,56 16,43% 1.704,89
1022,50 - 124.520,56 15,27% 1.584,52
1022,50 15.337,50 139.858,06 15,67% 1.826,31
1022,50 - 139.858,06 15,63% 1.821,65
1022,50 - 139.858,06 15,26% 1.778,53
1022,50 15.337,50 155.195,56 15,43% 1.995,56
1022,50 - 155.195,56 16,56% 2.141,70
1022,50 - 155.195,56 15,76% 2.038,24
1022,50 23.517,50 178.713,06 15,47% 2.303,91
1025,00 - 178.713,06 15,36% 2.287,53
1025,00 - 178.713,06 15,57% 2.318,80
1594,44 23.916,67 202.629,73 15,73% 2.656,14
1594,44 - 202.629,73 16,27% 2.747,32
1594,44 - 202.629,73 15,59% 2.632,50
1594,44 23.916,67 226.546,39 16,38% 3.092,36
1594,44 - 226.546,39 16,57% 3.128,23
1594,44 - 226.546,39 16,56% 3.126,34
1594,44 23.916,67 250.463,06 17,15% 3.579,53
1594,44 - 250.463,06 17,94% 3.744,42
1594,44 - 250.463,06 17,76% 3.706,85
1598,33 39.958,33 290.421,39 18,39% 4.450,71
1598,33 - 290.421,39 19,27% 4.663,68
1598,33 - 290.421,39 19,17% 4.639,48
2283,33 34.250,00 324.671,39 18,70% 5.059,46
2283,33 - 324.671,39 18,76% 5.075,70
2283,33 - 324.671,39 18,87% 5.105,46
2283,33 34.250,00 358.921,39 19,51% 5.835,46
2283,33 - 358.921,39 19,46% 5.820,51
2283,33 - 358.921,39 19,68% 5.886,31
2283,33 34.250,00 393.171,39 19,83% 6.497,16
2283,33 - 393.171,39 20,37% 6.674,08
2283,33 - 393.171,39 20,89% 6.844,46
2283,33 61.650,00 454.821,39 21,35% 8.092,03
2288,89 - 454.821,39 21,33% 8.084,45
2288,89 - 454.821,39 21,03% 7.970,74
3433,33 51.500,00 506.321,39 20,61% 8.696,07
3433,33 - 506.321,39 19,54% 8.244,60
3433,33 - 506.321,39 21,09% 8.898,60
3433,33 51.500,00 557.821,39 21,07% 9.794,41
3433,33 - 557.821,39 21,36% 9.929,22
3433,33 - 557.821,39 21,70% 10.087,27
3433,33 51.500,00 609.321,39 21,54% 10.937,32
3433,33 - 609.321,39 21,99% 11.165,81
3433,33 - 609.321,39 21,73% 11.033,79
3433,33 99.566,67 708.888,06 22,37% 13.214,85
3441,67 - 708.888,06 22,48% 13.279,84
3441,67 51.625,00 760.513,06 22,49% 14.253,28
305.474,47
Por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305.474,47), por el referido concepto. Así se decide y establece.
- VACACIONES VENCIDAS y VACACIONES FRACCIONADAS: Dándose por admitido el hecho cierto de que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016 (fracción) y de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados (15 días) + días adicionales + días de descanso ó feriado, (excepto la fracción del año 2016 al cual no le corresponde el día adicional), así como el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:
CONCEPTOS 2008-2009 2009-2010 2010-2011 2011-2012 2012-2013 2013-2014 2014-2015 2015-2016 2016 (fracción)
Días Vacaciones (Art. 190 LOTTT) 15 15 15 15 15 15 15 15 3
Días Adicionales por año de servicio 0 1 2 3 4 5 6 7 0
Días de Descanso o Feriado 7 7 8 8 8 9 9 9 0
22 23 25 26 27 29 30 31 3
Salario Base ( Bs. 3000)
Sub Total 66000 69000 75000 78000 81000 87000 90000 93000 9000
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 648.000). Así se decide y establece.
- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Dándose por admitido el hecho cierto de que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016 (fracción) y de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados (7 días más 1 día adicional antes de la entrada en vigencia de la LOTTT en mayo de 2012) y (15 días + 1 día adicional después de la entrada en vigencia de la LOTTT 2012), así como el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:
CONCEPTOS 2008-2009 2009-2010 2010-2011 2011-2012 2012-2013 2013-2014 2014-2015 2015-2016 2016 (fracción)
Días Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT) 7 7 7 7 15 15 15 15 3
Días Adicionales por año de servicio 1 2 3 4 5 6 7 8 0
8 9 10 11 20 21 22 23 3
Salario Base del Cálculo Bs. 3000
Sub Total 24000 27000 30000 33000 60000 63000 66000 51000 9000
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por los referidos conceptos la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 363.000). Así se decide y establece.
- UTILIDADES: Dándose por admitido el hecho cierto de que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante los períodos 2008 (fracción), 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:
CONCEPTOS 2008 (fracción) 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Utilidades (Art. 131 LOTTT) 15 15 15 15 30 30 30 30 30
Salario Base de
Cálculo (Bs.3000)
Sub Total 45000 45000 45000 45000 90000 90000 90000 90000 90000
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 630.000), por el referido concepto. Así se decide y establece.
-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Dada la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, se da por admitida la forma de culminación de la relación laboral (Despido Injustificado), el cual se produjo en fecha 15 de diciembre de 2016 y es por ello que de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el accionante tiene derecho al cobro de una indemnización igual a la prestación de antigüedad y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 826.000,80). Así se decide y establece.
-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de que se da como admitido el hecho de que la parte accionante no percibió el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró la relación laboral (desde el 08 de octubre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2016), esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Nº 2.066, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y lo preceptuado en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, el cual establece: “... En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. En virtud de lo antes indicado, quien aquí decide establece que el cómputo del referido concepto sería de la siguiente manera: El monto diario del beneficio de alimentación que se incrementa de 8 U.T. a 12 U.T. por día, a razón de treinta días por mes y considerando que el valor de la unidad tributaria es 177, el mismo equivale a Bolívares 2.124 diario, lo que arroja un monto mensual de Sesenta y Tres mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.63.720,oo), por lo que el monto a pagar es el calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:
Conceptos 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Valor UT 177 177 177 177 1771 177 177 177 177
U.T, 12 12 12 12 12 12 12 12 12
Valor Diario 2.124 2.124 2.124 2.124 2.124 2.124 2.124 2.124 2.124
Días a pagar 30 30 30 30 30 30 30 30 30
Bono A. Mensual 63.720 63.720 63.720 63.720 63.720 63.720 63.720 63.720 63.720
Meses a pagar 2 12 12 12 12 12 12 12 12
Sub Total a pagar 127.440 764.640 764.640 764.640 764.640 764.640 764.640 764.640 764.640
En este sentido, esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar por el referido concepto a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.244.560). Así se decide y establece.-
Total a pagar al ciudadano WILMER HERRADA, ya identificado en autos, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.843.036,07). Así se decide y establece.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Despido Injustificado (excepto el Beneficio de Alimentación), desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos DIONISIO ANTONIO HERRADA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.689.156 y WILMER ANTONIO HERRADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.609.864, condenándose en consecuencia a la parte demandada entidad de trabajo COOPERATIVA SOMOS VENEZUELA 350 RL, a pagar la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.218.680,40), por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que resulte de intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide y declara.
Hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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