REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, tres (03) de abril de 2017.
206º y 158º
N° DE ASUNTO: DP31-L-2016-000156
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: VICTOR JOSE FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.689.675
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, Inpreabogado Nº 73.326.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BUHOS ON LINE C.A. (No compareció)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: OTRAS INCIDENCIAS
I
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por concepto de INCIDENCIAS LABORALES, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad identidad Nº V- 8.689.675, domiciliado en: Calle La Concepción, Nº 1, La Quebrada, Vía San Mateo, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua; debidamente representado por el ciudadano Abg. ASDRÚVAL SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, contra la entidad de Trabajo BUHOS ON LINE C.A., y mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, este Tribunal acuerda recibir la presente causa para su revisión.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, este Juzgado emite Despacho Saneador a los fines de que la parte actora corrija el escrito libelar y se libra Boleta de Notificación.
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2106), el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del Despacho Saneador.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, el ciudadano Alguacil Ysel Jiménez, consigna informe en el cual deja expresa constancia de la Notificación del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación por ante la URDD de este circuito judicial, contentivo de un (01) folio útil.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se admite la demanda, por cuanto la misma llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de Trabajo BUHOS ON LINE C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, el ciudadano Alguacil Ysel Jiménez, consigna y expone: “Consigno cartel de notificación con actuación negativa librado para notificar a la Entidad de Trabajo BUHOS ON LINE, C.A., parte demandada en la presente causa, ubicado en la calle Bolivar centro Comercial Fayad piso 2 oficina 113 Cagua Estado Aragua. El día (03) de agosto dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 am, me traslade por tercera vez a la dirección procesal antes indicada encontrando el domicilio cerrado, me entreviste con vecinos de la zona y me manifestaron que al parecer la empresa cambio de domicilio, tales circunstancias imposibilitan la efectividad de la notificación. Es todo”.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, este Juzgado emite auto en el cual insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada, a fin de que pueda materializarse la respectiva notificación.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual indica la nueva dirección de la parte demandada, así como los datos de identificación del representante legal.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, este Juzgado mediante auto ordena librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo BUHOS ON LINE C.A., en la persona del ciudadano MANUEL GOMEZ, en su carácter de Supervisor, y por cuanto se evidencia que el nuevo domicilio se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial laboral del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe al ciudadano Victor Figuera, correo especial a los fines de que consigne ante la URDD de Barquisimeto estado Lara, el Cartel de Notificación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, este Juzgado emite auto en el cual acuerda designar como correo especial al ciudadano Víctor Figuera, parte actora en la presente causa y en fecha 28 de noviembre de 2016 se efectúa dicha juramentación.
En fecha dos (02) de marzo de 2017, se recibe por ante la URDD de este circuito judicial, Oficio Nº M2/2017/27, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se remiten las resultas del Exhorto practicado a los efectos de cumplir con la notificación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, este Juzgado acuerda recibir las resultas y ordena agregarlo a los autos.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abg. Paola Martínez, deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil, por lo que CERTIFICA que a partir del día siguiente al día diez (10) de marzo de 2017, comenzará a computarse los tres días concedidos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano VICTOR JOSE FIGUERA, ya identificado, debidamente representado por el Abogado Asdrúval Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, actuando en su carácter de apoderado judicial (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 4 al 6 del expediente) y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo BUHOS ON LINE C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante y CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano VICTOR JOSE FIGUERA, ya identificado en autos, en contra de la parte demandada entidad de trabajo BUHOS ON LINE C.A., por COBRO DE INCIDENCIAS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el presente fallo, en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de analogía, conforme a la decisión Nº 248 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA
En virtud de lo antes señalado, el día de hoy tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1300 de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. Por lo que, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Por cuanto resulta evidente la contumacia del demandado demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, y a tal efecto, se observa que la acción incoada por el accionante, como lo es el cobro de Incidencias Salariales, las mismas se encuentran tuteladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos por la parte demandada los siguientes hechos:
PRIMERO: Que el ciudadano VICTOR JOSE FIGUERA, ya identificado, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, bajo la dependencia de la entidad de trabajo BUHOS ON LINE C.A., desde el día cinco (05) de febrero de dos mil once (2011).
SEGUNDO: Que la relación laboral se encuentra suspendida desde el día nueve (09) de febrero del año 2015, fecha en la cual el empleador le manifestó de manera verbal al accionante que está de Vacaciones.
TERCERO: Que el cargo desempeñado es el de Vigilante.
CUARTO: Que el último salario mensual devengado es de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648,18).
QUINTO: Que la jornada de trabajo era rotativa, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. dos días a la semana continuos, posteriormente dos días de descanso y luego dos (02) días de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y que dependía del ciudadano Manuel Gómez, quien era su Supervisor.
SEXTO: Que en fecha 14 de mayo de 2015, a las 10:30 a.m. por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, se realizó un acto de reclamación por ante la Sala de Reclamos y Transacciones y la empresa no compareció, por lo cual la parte actora solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la LOTTT, la cual es la admisión de los hechos. (La referida acta riela al folio 7 y al 63 respectivamente del expediente, así como en el folio 8 y 64 consta la Providencia Administrativa de fecha 20 de mayo de 2015 que declara con lugar el referido reclamo).
SEPTIMO: Que el objeto de la demanda comprende los siguientes conceptos:1) Vacaciones 2014-2015 y 2015-2016; 2) Bono Vacacional 2014-2015 y 2015-2016; 3) Beneficio de Alimentación (desde febrero a diciembre de 2015 y los meses de enero y febrero de 2016); 4) Utilidades (año 2015) y 5) Salarios Mensuales dejados de percibir desde el día 09 de febrero de 2015 al 29 de febrero de 2016.
OCTAVO: Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas por la parte accionante para obtener el pago de los conceptos reclamados.
Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral, se aplicará lo que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.-
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Incidencias laborales, para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:
1.- VACACIONES (AÑO 2014-2015):
Dándose por admitido el hecho cierto de que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante el periodo 2014-2015 y de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho la cantidad de días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 15 días + 3 (días adicionales) = 18 días x salario normal diario= 18 x 247,39 = Bs. 4.453,02. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.453,02). Así se decide y establece.
2.- VACACIONES (AÑO 2015-2016):
Dándose por admitido el hecho cierto de que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante el periodo 2015-2016 y de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 15 días + 4 (días adicionales) = 19 días x salario normal diario= 19 x 321,61 = Bs. 6.110,59. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.110,59). Así se decide y establece.
3.- BONO VACACIONAL (PERIODO 2014-2015): Habiendo sido admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante el periodo 2014-2015, y de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 15 días + 3 (días adicionales) = 18 días x salario normal diario= 18 x 247,39 = Bs. 4.453,02. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.453,02). Así se decide y establece.
4.- BONO VACACIONAL (PERIODO 2015-2016): Habiendo sido admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante el periodo 2015-2016, y de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 15 días + 4 (días adicionales) = 19 días x salario normal diario= 19 x 321,61 = Bs. 6.110,59. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.110,59). Así se decide y establece.
5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de que se da como admitido el hecho de que la parte accionante no percibió el beneficio de alimentación desde el día 09 de febrero de 2015 hasta día 29 de febrero de 2016, ya que dicho beneficio fue suspendido por voluntad unilateral del empleador al establecer que el trabajador se encontraba de vacaciones, esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Nº 2.066, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. En virtud de lo antes indicado, quien aquí decide realiza un ajuste en lo que se refiere al valor de las unidades tributarias y el valor U.T. del ticket, tal como se detalla en el siguiente cuadro ilustrativo:
Mes y Año Días del mes
a pagar Valor U.T.
% UT Valor UT del Ticket Total
feb-15 20 150 0,5 75,00 1500
mar-15 20 150 0,5 75,00 1500
abr-15 20 150 0,5 75,00 1500
may-15 21 150 0,5 75,00 1575
jun-15 20 150 0,5 75,00 1500
jul-15 21 150 0,5 75,00 1575
ago-15 20 150 0,5 75,00 1500
sep-15 20 150 0,5 75,00 1500
oct-15 21 150 0,5 75,00 1575
nov-15 20 150 1,5 225,00 4500
dic-15 31 150 1,5 225,00 6975
ene-16 31 150 1,5 225,00 6975
feb-16 29 177 1,5 265,50 7699,5
39874,5
En este sentido, esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar por el referido concepto a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 39.874,50). Así se decide.-
6.- UTILIDADES (año 2015): Dando por admitido que la entidad de trabajo no pagó el referido concepto el cual fue causado durante el año 2015 y de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 30 días x salario normal diario= 30 x 321,61 = Bs. 9.648,30. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.648,30), por el referido concepto. Así se decide.
7.- SALARIOS MENSUALES DEJADOS DE PERCIBIR: Dando por admitido el hecho de que la parte demandada no pagó a la parte actora los salarios dejados de percibir desde el día 09 de febrero de 2015 hasta el día 29 de febrero de 2016; en este sentido, esta juzgadora declara procedente el referido concepto, efectuando el cálculo de los mismos, tomando en consideración el salario devengado por el actor (el cual es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional), de conformidad al siguiente cuadro ilustrativo:
Mes y Año Salario Mensual
feb-15 5.622,48
mar-15 5.622,48
abr-15 5.622,48
may-15 6.746,98
jun-15 6.746,98
jul-15 7.421,68
ago-15 7.421,68
sep-15 7.421,68
oct-15 7.421,68
nov-15 9.648,18
dic-15 9.648,18
ene-16 9.648,18
feb-16 9.648,18
98.640,84
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora por salarios dejados de percibir, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 98.640,84). Así se decide y establece.
Total a pagar al ciudadano VICTOR JOSE FIGUERA, ya identificado en autos, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 169.290,86). Así se decide y establece.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios dejados de Percibir (excepto el Beneficio de Alimentación), desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano VICTOR JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.689.675, condenándose en consecuencia a la parte demandada entidad de trabajo BUHOS ON LINE C.A., a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 169.290,86), por cobro de INCIDENCIAS LABORALES, los cuales fueron indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que resulte de intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide y declara.
Hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA, ABG. PAOLA MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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