REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de abril de 2017.
206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000099
PARTE DEMANDANTE: ELEUTERIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.581.674
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA GUDIÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.445
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA FLEXOGRÁFICA DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANDREINA QUIROZ, Inpreabogado Nº 210.220
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL


En el día hábil de hoy, cuatro (04) de abril de 2017, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo voluntariamente a la misma por la parte actora el ciudadano ELEUTERIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e identificado con la cédula No. V-8.581.674, asistido en este acto por la abogada MARIA GUDIÑO, identificada con la cedula Nº V- 15.397.728, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.445, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1995, bajo el No. 31, Tomo 727-B e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J303091032, representada en este acto por la abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, identificada con la cédula Nº V-17.203.750, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, carácter que consta en poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención de la Jueza, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

1. Que ingresó en fecha 10 de enero de 2011, ejerciendo el cargo de “Mecánico Industrial”, devengando un último salario integral diario de Trescientos Noventa Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 390,65), y que se terminó la relación laboral en fecha de 30 de junio de 2014, por retiro voluntario.
2. Alegó “EL EXTRABAJADOR” que al estar prestando sus servicios para la entidad de trabajo INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A., desde febrero de 2014, presenta fuertes dolores en región lumbar, siendo sometido a evaluación de un médico traumatólogo donde se determina que el extrabajador presenta diagnóstico Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1.
3. En base a lo anteriormente expuesto y visto que “EL EXTRABAJADOR” fue certificado por el órgano administrativo competente (INPSASEL) se le diagnosticó: un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de Discapacidad de quince por ciento (15 %).
4. “EL EXTRABAJADOR” alega, que en la Enfermedad Ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizaba en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad.
5. Igualmente alega “EL EXTRABAJADOR” que le corresponde una indemnización por Daño Moral. Basado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y en el artículo 1196 del Código Civil.
6. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
a. Quinientos setenta mil trescientos cuarenta y nueve bolívares exactos (Bs. 570.349,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
b. CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral.

Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 670.349,00).

II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1.- Que ingresó en fecha 10 de enero de 2011, ejerciendo el cargo de “Mecánico Industrial”, devengando un último salario integral diario de trescientos noventa bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 390,65) y que se terminó la relación laboral en fecha de 30 de junio de 2014, por retiro voluntario.
2. Que a pesar de estar demostrada la presunta enfermedad ocupacional, mediante certificación emitida por el Inpsasel, considera improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia (tanto la responsabilidad subjetiva como el daño moral), contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3. Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “EL EXTRABAJADOR” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
5. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de “EL EXTRABAJADOR”, le produjo una disminución física y personal.
En consecuencia y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad de origen ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
6. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la enfermedad ocupacional supuestamente padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “EL EXTRABAJADOR” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
8. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” presta sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde el 10 de enero de 2011, ejerciendo el cargo de “Mecánico Industrial”, devengando un último salario integral diario de trescientos noventa bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 390,65) y que se terminó la relación laboral en fecha de 30 de junio de 2014, por retiro voluntario y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones indemnizatorias por la supuesta Enfermedad Ocupacional, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” en los términos expresados en el escrito libelar.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), que abarca las indemnizaciones reclamadas por “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta, así como las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante un cheque bajo el No. 28298531, de fecha 23 de febrero de 2017, girado contra el Banco Mercantil contra la cuenta corriente Nº 0105-0227-64-1227007515, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), correspondiente a un Bono Único Transaccional el cual compensa la reclamación por la supuesta Enfermedad Ocupacional, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma, todo a favor del ciudadano “MARTINEZ ELEUTERIO”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque antes descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por concepto de la supuesta Enfermedad de origen ocupacional.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden la reclamación por la supuesta Enfermedad Ocupacional, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma, Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la supuesta Enfermedad Ocupacional, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el supuesto accidente laboral. OCTAVA: “EL TRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano ELEUTERIO MARTINEZ, ya identificado en autos. Tercero: Se deja constancia de que en vista del acuerdo transaccional aquí suscrito, las partes no hicieron entrega a esta Juzgadora de escritos de pruebas ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ