REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de abril de 2017.
206º y 158º
N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000119
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: FELIPE MANUEL CARDOZO MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.086.886
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDWIN GONZALEZ MARCANO, Inpreabogado Nº 27.857
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE FEAS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.852.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.499
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS


En el día hábil de hoy, martes cuatro (04) de abril de 2017, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano FELIPE MANUEL CARDOZO MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.886, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abg. EDWIN GONZALEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.027.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.857; y por la parte demandada: entidad de trabajo TRANSPORTE FEAS C.A., compareció la ciudadana Abg. MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.852.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 42.499, actuando en su condición de apoderada judicial (según evidencia de Poder Apud Acta el cual riela al folio 14 del expediente). Acto seguido las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “Entre la Entidad de Trabajo Transporte Feas, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Mayo de 2001, bajo el N° 45, tomo 91-A, Expediente N° 43575, quien en lo adelante y para efectos de este documento se denominará “La Demandada”, representada en este acto por la ciudadana Mary Mauddy Rodríguez Boscán, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.499, en su carácter de Apoderada Judicial, tal como consta de poder apud acta que riela inserto en autos del expediente DP31-L-2017-000119, por una parte; y por la otra el ciudadano Felipe Manuel Cardozo Montezuma, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.086.886 con domicilio en la Calle El Trébol, casa N° 94, Sector El Indio, Zuata, Municipio Ribas del Estado Aragua, quien para los efectos de este documento se denominará “El Actor”, asistido en este acto por el abogado Edwin Jesús González Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.857, se ha convenido en celebrar, como en efecto se realiza, una TRANSACCION LABORAL con la finalidad de dilucidar definitivamente el pago de prestaciones sociales, beneficio laborales y demás derechos derivados de la relación de trabajo y las consecuencias de la presunta enfermedad ocupacional que padece el Actor, así como evitar la instauración o continuación de juicios o reclamaciones, sean estas de cualquier naturaleza. En consecuencia, esta TRANSACCION LABORAL tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación del servicio señalada hasta la finalización de la misma, incluyendo todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que los vinculó así como también las derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada. PRIMERA.- El presente documento se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el Artículo 258 de la Constitución Nacional, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que confiere a Las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitadas las indemnizaciones y demás beneficios de índole civil y laboral que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre ellas y de la presunta enfermedad ocupacional, que se desarrolló en las instalaciones de la Empresa Transporte Feas, C.A., ubicada en la La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua y que le ocasionó al Actor una discapacidad parcial permanente. UNICO: El Actor deja constancia expresa que suscribe el presente acuerdo voluntariamente, libre de todo apremio y coacción, y declara su total conformidad con la presente transacción en virtud de que la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, diferencia o acción que le pueda corresponder, cubre todas sus expectativas además de las ventajas económicas inmediatas que ha recibido; y reconoce que La Demandada ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia, pagando oportunamente sus salarios y beneficios socioeconómicos durante el tiempo que el mismo presentó sus certificados de incapacidad temporal o reposos. SEGUNDA.- Las Partes reconocen y aceptan que El Actor comenzó a prestar servicios para Transporte Feas, C.A., en fecha 17 de Diciembre de 2007. La prestación efectiva de servicios culminó el 20 de Marzo de 2017 debido al retiro voluntario del mismo, en consecuencia, el tiempo efectivo de trabajo fue de nueve (9) años, tres (3) meses y tres (3) días. El último salario devengado durante la relación de trabajo fue de un mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.354,60) diarios. TERCERA.- El Actor manifiesta que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, beneficios laborales y demás derechos derivados de la relación de trabajo que lo vinculó a Transporte Feas, C.A. Igualmente expresa que desde su fecha de ingreso a la entidad de trabajo para la cual prestó servicio, se desempeñó como Ayudante de Mecánico, Mecánico y Coordinador de Taller, donde tenía la responsabilidad, entre otras tareas, de cambiar los cauchos de vehículos de carga liviana y pesada, realizar cambios, montaje y desmontaje de croches a vehículos de carga pesada, hacer reparaciones de sistema de frenos, armar motores de gandola y otros vehículos y cajas de transmisión. Igualmente debía utilizar y manejar herramientas manuales y eléctricas (taladros, esmeriles, palancas, gatos, etc), equipos, repuestos y motores de vehículos de distintos pesos, sobre todo cuando era para hacer las reparaciones o cambios de piezas automotrices, lo que implicaba un gran esfuerzo físico, aunque se realizara con ayuda de algún compañero de labores. Todas esas actividades implicaban levantar peso y ejecutar movimientos repetitivos de torso y columna que ocasionaron lesiones a nivel de su columna vertebral. El 17 de Marzo de 2014 acudió con un fuerte dolor a nivel de la cintura al Ambulatorio Dr. Luis Richard Díaz adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en La Victoria, donde fue atendido por la médico Eliana Pérez, médico general; quien le diagnosticó la dolencia como una lumbalgia y recetó calmantes y vitamina B. Desde esa fecha y los dolores han sido frecuentes, lo que lo obligó a estar en períodos de incapacidad (reposos) y bajo los efectos de calmantes. El 22 de Junio de 2016, se realizó Estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical/CLS, en ASODIAM (Asociación para el Diagnóstico en Medicina) de la Corporación de la Salud del Estado Aragua en Maracay con el Dr. Ernesto Hernández, médico radiólogo inscrito en el MPPS 16.277, quien redactó Informe señalando que padecía entre otras patologías de: “Protrusión Discal posterior de C3-C4 con contacto tecal y medular ventral” y “Discopatía Prominente L5-S1 con contacto tecal y radicular franco hacia el lado izquierdo”. El 04 de Noviembre del mismo 2016, acudió a consulta con el Neurocirujano Dr. Leonidas Marquina Peraza, MSDS 55.329, en el Hospital Lic. José María Benítez de La Victoria, Estado Aragua, quien diagnosticó en su Informe Médico, hernia discal L4-L5 L5-S1, remitiendo al paciente a tratamiento fisiátrico y ordenando evitar movimientos repetitivos de flexión, rotación y extensión de la columna, además de la recomendación de no levantar pesos mayores de 5 Kg. Consecuencia de sus dolencias El Actor reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad, discriminados en el libelo de demanda incoado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en expediente signado bajo el número: DP31-L-2017-000119, en nomenclatura propia de este digno Tribunal, de la siguiente forma: 1.- La cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 437.004,24), por concepto de Prestaciones Sociales, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales. 2.- La cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 16.255,20), por concepto de Vacaciones, días adicionales de vacaciones y Bono Vacacional. 3.-La cantidad de Veinte Mil Trescientos Diecinueve Bolívares (Bs. 20.319,00), por concepto de Utilidades. 4.- La cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.000.741,40), por concepto de indemnización prevista en el numeral 4° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo vigente. 5.- La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral, de conformidad con la teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 17/03/2002, caso Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A. y subsidiariamente sobre la base del Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. 6.- Que las cantidades demandadas fuesen ajustadas al valor que en realidad representan para la fecha de la ejecución de la Sentencia. 7.- Igualmente, solicitó la condenatoria en Costas y Costos Procesales a la sociedad mercantil Transporte Feas, C.A., así como la Cancelación de los Honorarios Profesionales de los abogados correspondientes a la defensa de la presente causa. CUARTA.- La Demandada por su parte acepta que El Actor prestó servicios para esa entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Mecánico, donde desarrollaba actividades propias del cargo. También reconoce que dicha prestación de servicios fue efectiva desde el 17 de Diciembre de 2007 hasta el 20 de Marzo de 2017, fecha en la que El Actor decidió retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo alegando motivos personales, por lo que el tiempo de servicio fue de nueve (9) años, tres (3) meses y tres (3) días. La Demandada, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenía cinco (5) días para hacer el pago de lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros beneficios causados a la terminación de la relación de trabajo, por lo que no debe intereses de mora por esos conceptos y procede a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley en este mismo acto. En relación con la reclamación de la indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, definida en el libelo como “Protrusión Discal posterior de C3-C4 con contacto tecal y medular ventral”, “Discopatía Prominente L5-S1 con contacto tecal y radicular franco hacia el lado izquierdo” y hernia discal L4-L5 L5-S1. La Demandada rechaza que El Actor tenga derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en primer lugar porque del mismo Informe de la Resonancia Magnética se desprende que el paciente sufre de Osteoartrosis, lo cual es una enfermedad degenerativa propia del ser humano, ajena a la actividad laboral; en segundo lugar no existe Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y en tercer lugar, porque La Demandada no incurrió en violación de las normas en materia de seguridad laborales en la misma establecidas. De igual forma, con respecto de la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral y material, como se aprecia en el libelo de demanda, La Demandada niega y rechaza dicho reclamo en virtud de que Transporte Feas, C.A se comportó de manera solidaria y responsable pagando al Actor su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo, durante el tiempo de la suspensión de esa relación justificados por Certificados de Incapacidad emanados del IVSS, además de que el Actor estaba debidamente inscrito en el sistema de seguridad social como lo establece la Ley; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de que la enfermedad no fue producto del hecho ilícito del empleador sino de una patología degenerativa como clínicamente está reconocido, ajena a la responsabilidad a La Demandada. QUINTA.- Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la siguiente Transacción: El Actor, libre de todo apremio y coacción, reconoce y ratifica en este acto que la relación de trabajo terminó por causas imputables a él, debido a su retiro voluntario. Igualmente reconoce que La Demandada en todo momento se comportó de manera solidaria y responsable respetando las limitaciones ordenadas al Actor en el desempeño de sus tareas y pagando su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de las suspensiones de dicha relación por los reposos médicos. Además reconoce El Actor que fue debida y oportunamente notificado de los riesgos en el desempeño del cargo para el cual fue contratado y recibió periódicamente las instrucciones e inducciones para realizarlo en condiciones seguras. También expresamente reconoce que fue dotado de las herramientas e implementos necesarios para desarrollar las tareas asignadas en las condiciones adecuadas y seguras que requería. Por su parte, La Demandada considera que El Actor debe recibir las prestaciones y beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, así como también una cantidad de dinero que cubra las Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que reclama generada por la Protrusión Discal posterior de C3-C4 con contacto tecal y medular ventral, la Discopatía Prominente L5-S1 con contacto tecal y radicular franco hacia el lado izquierdo y las hernias discales L4-L5 L5-S1 que reclamó, por lo que ofrece la suma global de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). Las partes acuerdan que los conceptos comprendidos dentro de ese monto son los siguientes: Asignaciones: Pago de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: Bs. 428.730,90; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 8.273,34; Vacaciones Fraccionada: Bs. 8.127,60; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 8.127,60; Utilidades Fraccionadas: Bs. 20.319,00; Indemnizaciones derivadas tanto de la responsabilidad objetiva como de la posible responsabilidad subjetiva que corresponden al Actor como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional por la Protrusión Discal posterior de C3-C4 con contacto tecal y medular ventral, la Discopatía Prominente L5-S1 con contacto tecal y radicular franco hacia el lado izquierdo y las hernias discales L4-L5 L5-S1, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia: Bs. 2.170.438,43; para un total de asignaciones de Bs. 2.644.016,87. Deducciones que reconoce y acepta El Actor: Anticipos de Prestaciones Sociales otorgados de conformidad con la Ley. Bs. 143.549,53; Inces: Bs. 101,60; Ley de Vivienda y Hábitat: Bs. 365,74. En consecuencia, La Demandada ofrece pagar por Prestaciones Sociales, Intereses, Beneficios Laborales e Indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y la ya descrita Enfermedad Ocupacional un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). SEXTA.- La Demandada en razón de acuerdo transaccional aquí convenido paga al Actor la suma acordada en la cláusula Quinta mediante cheque girado contra el Banco Mercantil distinguido con el número 63626855, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0050-80-1050300645, de fecha 30 de marzo de 2017, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), a nombre del ciudadano Felipe Cardozo, del cual se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. El Actor, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente declara que fue debidamente asistido e instruido en relación con los cálculos hechos y sus derechos por lo que la decisión del acuerdo aquí plasmado la tomó consciente y por voluntad propia, manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores no tiene más nada que reclamar a La Demandada y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores, por lo que le extiende a Transporte Feas, C.A. el más amplio y formal finiquito que en derecho pueda darse, no quedando a deberse ningún concepto, diferencia, indemnización, beneficios laborales y prestaciones derivados de la relación de trabajo tales como horas extraordinarias, bonos nocturnos, días de descanso, diferencias de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, disfrute de vacaciones, alícuotas de utilidades y/o bono vacacional, salarios caídos, preaviso, indemnizaciones por despido, prestaciones derivadas de la seguridad social y paro forzoso, cotizaciones de seguro social, daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc.. Igualmente, con el cumplimiento por parte de La Demandada de las obligaciones antes expresadas, El Actor da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse de la enfermedad que padece y de la relación de trabajo que los vinculó, quedando relevada del pago de las indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. SEPTIMA- El Actor deja constancia expresa y reconoce que La Demandada, en todo momento ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en especial al notificarme al inicio de la relación laboral de los riesgos a que estaba expuesto con ocasión del trabajo y sus consecuencias así como del adiestramiento e inducción que efectivamente recibió para el desempeño de sus labores; a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la atención médica, medicamentos y tratamientos médicos necesarios y oportunos para el total restablecimiento de la enfermedad que sufrió al ser beneficiario de los servicios de la Seguridad Social al estar debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, deja constancia que La Demandada en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, preservando su trabajo como un medio idóneo y eficaz para su total restablecimiento y recuperación. De igual manera expresamente manifiesta que la enfermedad que sufre no estuvo revestida de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de La Demandada, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos. Finalmente El Actor manifiesta estar conforme con la cantidad ofrecida por la representación judicial de la Demandada y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad, se encuentran perfectamente calculadas y canceladas sus prestaciones sociales desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral y satisface sus aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padece y las obligaciones y derechos laborales (legales y/o contractuales) pendientes de pago, por lo que nada queda a deberle La Demandada por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que los unió, y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos: Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones, pagos y/o diferencias de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para El Actor; causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación alguna, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras "LOTTT" y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionada, así como sus respectivos Reglamentos. Es expresamente entendido entre Las Partes, y así expresamente lo reconoce El Actor, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El Actor por parte de La Demandada. Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines y efectos legales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y los Artículos 1713 al 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan a la Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, poniéndole fin a la causa y ordenando el archivo del expediente.” Es todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano FELIPE MANUEL CARDOZO MONTEZUMA, ya identificado en autos.Tercero: Se deja constancia de que en vista del acuerdo transaccional aquí suscrito, las partes no hicieron entrega a esta Juzgadora de escritos de pruebas ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ