REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de abril de 2017.
206º y 158º
N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000128
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JUAN CARLOS SOTO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.256.568
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. OMAR ENRIQUE SUAREZ, Inpreabogado Nº 247.114
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE ROMIVE C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: JUAN MOLEIRO ROLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.167.066, actuando en su carácter de Director.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.218
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día hábil de hoy, martes cuatro (04) de abril de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano JUAN CARLOS SOTO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.568, domiciliado En El Sector El Tigre Parcelamiento Monte Esperanza Parcela Número 13, Vía Pie De Cerro Del Municipio José Félix Ribas Del Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abg. OMAR ENRIQUE SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.022.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.114; y por la parte demandada: entidad de trabajo TRANSPORTE ROMIVE C.A., compañía inscrita inicialmente como Transporte Rovime, S.R.L por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1982 bajo el número 42, Tomo 64-A Pro, expediente número 144121; modificada por ante el mismo Registro en fecha 03 de septiembre de 1987 bajo el número 38, Tomo 67-A Pro, modificada por ante el mismo Registro en fecha 14 de junio de 1988 bajo el número 39, Tomo 81-A Pro, luego modificada por ante el mismo Registro en fecha 27 de diciembre de 1993 bajo el número 28, Tomo 118-A Pro, planilla número RM239405; después modificada por ante el mismo Registro en fecha 02 de agosto de 1994 bajo el número 25, tomo 31-A Pro. Transferido el expediente por instrucción institucional de registros y notarías al Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el año 1996, transformada en Compañía Anónima bajo la denominación de Transporte Rovime, C.A. por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de noviembre de 1996 bajo el número 18, Tomo 75- A Qto; reformada después por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2001 bajo el número 81, Tomo 586 A Qto; reformada después por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2007 bajo el número 35,Tomo 1666 A; modificada por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2010 bajo el número 51, Tomo 64-A; modificada por ante este mismo Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de junio de 2011, bajo el número 20, Tomo 181-A, modificada por ante este mismo Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de octubre de 2012, bajo el número 24, Tomo 123-A, y últimamente modificada por ante el precitado Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de octubre de 2015, bajo el número 5, Tomo 312-A, comparece el ciudadano JUAN MOLEIRO ROLO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad número V-6.167.066, en carácter de ACCIONISTA y DIRECTOR, de la misma, ampliamente facultado para este acto según consta en las modificaciones de los Estatutos Sociales de la compañía Transporte Rovime, C.A, ya identificada, que corren insertas en el presente expediente judicial, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.344.430, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 126.218. Las partes luego de un largo debate sobre lo demandado, convienen en celebrar como en efecto lo hacemos la presente transacción, de conformidad con las siguientes clausulas:

PRIMERA: El demandante JUAN CARLOS SOTO NOGUERA, antes identificado, manifiesta resumidamente lo siguiente: En fecha 04 de Marzo de 2013, inicie relación laboral a las órdenes de la entidad de trabajo TRANSPORTE ROVIME, C.A, ya identificada, prestándole mis servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de CHOFER, con un horario fijado por la empresa de Lunes a Viernes, comprendido en las siguientes horas de 8:00 a.m. hasta las 12:00 del Mediodía , teniendo una hora de descanso comprendida desde las 12:00 del Mediodía hasta la 1:00 p.m., reanudando mis labores desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., con Sábados y Domingos libres, es importante resaltar que mi salario variaba de acuerdo a los viajes realizados, ahora bien en fecha 13 de Agosto de 2016, fui despedido sin justa causa, percibiendo para ese momento un último salario normal mensual de Trescientos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.325.840,00) es decir un último salario normal diario de Diez Mil Ochocientos Sesenta Y Un Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs.10.861,33), quiero resaltar que durante la relación laboral nunca vario el horario de trabajo que antes señale por ende nunca labore horas extras, de igual forma manifiesto que nunca labore en mis días de descanso y feriados, pero por otro lado TRANSPORTE ROVIME, C.A, ya identificada, durante la relación laboral incumplió con: el otorgamiento y pago de la vacaciones y bono vacacional, incumplió en todo momento con el pago de las utilidades, incumplió en todo momento con el otorgamiento del bono de alimentación hoy llamado “Cestaticket Socialista”, incumplió permanentemente con uno de los deberes fundamentales que es la entrega de mis recibos de pago. Ahora bien, visto que han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por mi persona, para el cobro de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales; es por los cual demande a la compañía TRANSPORTE ROVIME, C.A, antes plenamente identificada, para que me pague los siguientes conceptos: Las Prestaciones Sociales, los Intereses sobre la Garantía de las Prestaciones Sociales, Vacaciones Colectivas y Bono Vacacional durante la fracción del año 2013, año 2014, año 2015 y fracción del año 2016, Utilidades durante la fracción del año 2013, año 2014, año 2015 y fracción del año 2016, Bono de Alimentación ahora llamado Cestaticket Socialista desde el 23/10/2015 al 13/08/2016 e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, por los montos establecidos detalladamente en la demanda, lo cual la sumatoria de cada uno de ellos arroja la CANTIDAD TOTAL DE: Bs.5.948.669,54.

SEGUNDA: La Demandada TRANSPORTE ROVIME, C.A, ya identificada, manifiesta lo siguiente: Ciudadana Jueza lo que realmente sucedió fue que JUAN CARLOS SOTO NOGUERA, antes identificado, presto sus labores como CHOFER para TRANSPORTE ROVIME, C.A, ya identificada, desde Marzo de 2013, con un horario fijado por la empresa de Lunes a Viernes, comprendido en las siguientes horas de 8:00 a.m. hasta las 12:00 del Mediodía , teniendo una hora de descanso comprendida desde las 12:00 del Mediodía hasta la 1:00 p.m., reanudando sus labores desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., con Sábados y Domingos libres, pero su labor era desempeñada de forma eventual, interrumpida, esporádica e intermitente hasta la fecha 13 de Agosto de 2016, fecha en la cual termino la relación laboral, motivado a su renuncia voluntaria. Razón por la cual el tiempo efectivo trabajado durante ese ínterin fue inferior al alegado en la demanda. Es importante resaltar que parte de los años 2015 y 2016, el ciudadano JUAN CARLOS SOTO NOGUERA, ya identificado, laboro de igual forma para la empresa ALVALLS/PROT,C.A, tal como consta en su cuenta individual del IVSS, empresa está que NADA tiene que ver con TRANSPORTE ROVIME, C.A, ya identificada, lo cual evidencia la razón de su falta de continuidad e intermitencia en sus labores para con TRANSPORTE ROVIME, C.A. ya identificada.
Por lo ya dicho queda en evidencia que serían falsos los salarios normales mensuales y los salarios normales diarios alegados en el libelo de demanda.
Por estas razones niego, rechazo y contradigo los montos por cada uno de los conceptos laborales demandados y de igual forma niego, rechazo y contradigo el monto total demandado.
Ahora bien, ciudadana Jueza TRANSPORTE ROVIME, C.A, ya identificada, reconoce que se le adeuda una liquidación laboral al ciudadano JUAN CARLOS SOTO NOGUERA, ya identificado, pero NO por el monto total señalado en el libelo de demanda.

TERCERA: PUNTOS DE COINCIDENCIA. Ambas partes Demandante y Demandada están de acuerdo que hubo una prestación de servicio laboral.

CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de este escrito transaccional, las partes Demandante y Demandada manifiestan ceder en sus posturas y en aras de poner fin al presente juicio, así como los costos, costas, honorarios entre otros puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo convienen TRANSAR en la presente causa los siguientes conceptos:

Las Prestaciones Sociales, los Intereses sobre la Garantía de las Prestaciones Sociales, Vacaciones Colectivas y Bono Vacacional durante la fracción del año 2013, año 2014, año 2015 y fracción del año 2016, Utilidades durante la fracción del año 2013, año 2014, año 2015 y fracción del año 2016, Bono de Alimentación ahora llamado Cestaticket Socialista desde el 23/10/2015 al 13/08/2016 e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
Por la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000,00), pagaderos en este mismo acto por la demandada TRANSPORTE ROVIME, C.A, ya identificada, mediante un (01) cheque del Banco Exterior, de fecha 03 de Abril de 2017, instrumento distinguido con el número 03-21442516, contra la cuenta corriente número 0115-0069-23-1000248820, librado a favor del demandante JUAN CARLOS SOTO NOGUERA, plenamente identificado.
Ahora bien, en este mismo acto el demandante JUAN CARLOS SOTO NOGUERA, ya identificado, estando evidentemente de acuerdo con lo dicho en esta cláusula CUARTA, acepta el pago ofrecido en este acto y por ende recibe conforme el cheque antes mencionado.

QUINTA: Las partes Demandante y Demandada expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, en el entendido que el demandante ya nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo TRANSPORTE ROVIME, C.A, ya identificada, por los conceptos de: Las Prestaciones Sociales, los Intereses sobre la Garantía de las Prestaciones Sociales, Vacaciones Colectivas y Bono Vacacional durante la fracción del año 2013, año 2014, año 2015 y fracción del año 2016, Utilidades durante la fracción del año 2013, año 2014, año 2015 y fracción del año 2016, Bono de Alimentación ahora llamado Cestaticket Socialista desde el 23/10/2015 al 13/08/2016 e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, o por cualquier otro beneficio laboral.

SEXTA: Las partes Demandante y Demandada declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 1718 del Código Civil y 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurra con motivo del presente reclamo quedan terminados con la presente transacción y corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

SEPTIMA: Las partes Demandante y Demandada declaran expresamente que el presente documento se suscribe con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza sin presión, fuerza, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus efectos o implicaciones por sus abogados. Se anexa: Copia del cheque recibido por el demandante”. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano JUAN CARLOS SOTO NOGUERA, ya identificado en autos. Tercero: Se deja constancia de que en vista del acuerdo transaccional aquí suscrito, las partes no hicieron entrega a esta Juzgadora de escritos de pruebas ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE


PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ