REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de abril de 2017.
206º y 158º


N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000063
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: YUBERLIN MEDRANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.771.711.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg, GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES J.A.A.3., C.A. (No compareció)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


I
NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana YUBERLIN MEDRANO ROMERO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.771.711, domiciliada en La Mora I, Avenida 44, Casa 8, La Victoria Estado Aragua; debidamente asistida por la ciudadana Abg. GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la entidad de Trabajo INVERSIONES J.A.A.3. C.A., y mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, este Tribunal acuerda recibir la presente causa para su revisión.

En fecha primero (1) de marzo de 2017, este Juzgado emite Despacho Saneador a los fines de que la parte actora corrija el escrito libelar y se libra Boleta de Notificación.

En fecha dos (2) de marzo de 2107, la parte actora debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo, consigna escrito de subsanación por ante la URDD de este circuito judicial, contentivo de un (01) folio útil.

En fecha seis (06) de marzo de 2017, este Juzgado admite la demanda, por cuanto la misma llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de Trabajo INVERSIONES J.A.A.3. C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil Ysel Jiménez, consigna y expone: “El día (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la 10:36 am, me traslade a la dirección procesal antes indicada y me entreviste con la ciudadana: GLEISI GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.552.405, quien manifestó ser encargada de entidad de trabajo Inversiones J.A.A.3 CA y hermana de la Ciudadana Deysy González, gerente de la empresa a notificar, por lo que le hice entrega del respectivo cartel el cual recibió, sello y firmo conforme, de igual manera procedí a fijar cartel en la puerta principal del domicilio todo ello de conformidad con lo establecido en el Art 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.-“

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abg. Paola Martínez, deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil, por lo que CERTIFICA que a partir del día siguiente al día diecisiete (17) de marzo de 2017, comenzará a computarse los diez (10) días de despacho para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana YUBERLIN MEDRANO ROMERO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.771.711, debidamente asistida por la Abogada GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores, y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo INVERSIONES J.A.A.3. C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante y CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YUBERLIN MEDRANO ROMERO, ya identificada en autos, en contra de la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES J.A.A.3. C.A., por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el presente fallo, en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de analogía, conforme a la decisión Nº 248 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA

En virtud de lo antes señalado, el día de hoy siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1300 de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:


1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.


En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. Por lo que, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-



DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Por cuanto resulta evidente la contumacia del demandado demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, y a tal efecto, se observa que la acción incoada por el accionante, como lo es el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, las mismas se encuentran tuteladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos por la parte demandada los siguientes hechos:

PRIMERO: Que la ciudadana YUBERLIN MEDRANO ROMERO, ya identificada, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, bajo la dependencia de la entidad de trabajo INVERSIONES J.A.A.3. C.A., desde el día quince (15) de julio de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: Que el cargo desempeñado era el de Vendedora.

TERCERO: Que cumplía un horario de trabajo de tres días a la semana (específicamente los viernes, sábado y domingo), en un horario de 7:30 a 2:00 p.m. y otras de 12 meridiem a 7:00 p.m.

CUARTO: Que el último salario diario básico devengado era la cantidad de Bs. 2.500, y un salario integral de Bs. 2812,49.


QUINTO: Que en fecha 22 de diciembre de 2016 fue despedida de su trabajo, que dejó transcurrir más de 30 días luego del despido y que posteriormente al acudir a la Inspectoría del Trabajo a exponer su caso, le orientan que venció el lapso para interponer la solicitud de reenganche.

SEXTO: Que el tiempo de servicio fue de 3 años y 5 meses, pero que al laborar solo tres días de la semana, el tiempo efectivo de servicio se reduce a 1 año y 3 meses.


SEPTIMO: Que el objeto de la demanda comprende los siguientes conceptos:1) Diferencia de Prestaciones Sociales y sus Intereses; 2) Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2015-2016; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (por tres meses); 4) Intereses Moratorios; 5) Indemnización por Despido; 6) Beneficio de Alimentación.

OCTAVO: Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas por la parte accionante para obtener el pago de los conceptos reclamados.

Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral, se aplicará lo que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Incidencias laborales, para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:


1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD:


Dándose por admitido el hecho cierto de que la parte actora prestó servicios para su empleador durante Tres (03) años y cinco (05) meses; es decir, desde el día 13-07-2013 hasta el 22-12-16 (fecha en que se produjo el despido), y dando por admitido el hecho de que solo trabajaba 3 días a la semana (viernes, sábado y domingo), esta Juzgadora pasa a ajustar el mismo y determina que el tiempo efectivo de servicio es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS y en este sentido procede a realizar los cálculos para la determinación y cuantificación del referido concepto, de la siguiente manera:

En primer lugar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”.

En este sentido y vista la normativa parcialmente transcrita, esta juzgadora pasa a realizar el cómputo tomando en consideración los salarios devengados por la accionante, (tanto el salario diario básico, como las alícuotas de bono vacacional y utilidades que a su vez permiten la determinación del salario integral, los cuales fueron alegados en el escrito libelar y se dan por admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada), tal como se detalla en el cuadro ilustrativo que se expone a continuación:


Fecha Días de antigüedad Salario
Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral Antigüedad
jul-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-15 15 1800,00 75,00 150,00 2025,00 30375,00
nov-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-16 15 1800,00 75,00 150,00 2025,00 30375,00
feb-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
mar-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-16 15 1800,00 75,00 150,00 2025,00 30375,00
may-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jun-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-16 15 2500,00 104,17 208,33 2812,50 42187,50
ago-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-16 15 2500,00 104,17 208,33 2812,50 42187,50
nov-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-16 0 175.500,00


En segundo lugar y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 ejusdem, el cómputo de la prestación de antigüedad sería el siguiente: 30 Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral; es decir: 30 Días (1 año) x Bs. 2.812,50 = Bs. 84.375,00.

Razón por la cual de conformidad a lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), esta Juzgadora constata que por ser el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, el que más beneficia a la trabajadora, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 175.500,00). No obstante, observa quien aquí decide, que la parte actora alega en su escrito libelar que recibió un anticipo de Prestaciones Sociales en fecha ocho (08) de febrero de 2017, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), por lo cual se ordena deducirlo del monto condenado por concepto de Prestaciones Sociales, debiendo pagar la demandada a la parte actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00). Así se decide y establece.


2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Dando por admitido que el empleador no pagó los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos fueron determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se detalla en el cuadro ilustrativo que se presenta a continuación:



Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés Mensual
0,00 17,9% 0,00
0,00 18,13% 0,00
0,00 18,16% 0,00
30375,00 30375,00 18,05% 456,89
0,00 17,86% 0,00
0,00 17,05% 0,00
30375,00 60750,00 17,93% 907,71
0,00 17,88% 0,00
0,00 18,36% 0,00
30375,00 91125,00 18,12% 1375,99
0,00 18,07% 0,00
0,00 18,54% 0,00
42187,50 133312,50 18,25% 2027,46
0,00 18,69% 0,00
0,00 18,00% 0,00
42187,50 175500,00 18,71% 2736,34
0,00 17,76% 0,00
175500,00 0,00
7.504,38


En razón de lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.504,38). Así se decide.


3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERIODO 2015-2016):

Dándose por admitido el hecho cierto de que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante el periodo 2015-2016 y de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora procede a ajustar la cantidad de días reclamados con sus respectivos días adicionales, que al aplicarlos al salario diario alegado, el cálculo se efectúa de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:
15 días de vacaciones y 2 días adicionales + 15 días de bono vacacional y 2 días= 34 días x 2.500 (salario normal diario)= Bs.85.000. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el referido concepto la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00). Así se decide y establece.

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (FRACCIONADO):

Dándose por admitido el hecho que la prestación efectiva de servicio es por un año, cuatro meses y siete días, y que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado por la fracción de los cuatro meses laborados, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora ajusta la cantidad de meses reclamados a 4 meses y aplicando el salario diario alegado (Bs. 2.500), el cálculo se efectúa de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 5 días de vacaciones + 5 días de bono vacacional = 10 días x salario normal diario= 10 x 2.500 = Bs. 25.000,oo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000). Así se decide y establece.



5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Dada la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, esta Juzgadora da por admitida la forma de culminación de la relación laboral (Despido Injustificado), la cual se produjo en fecha 22 de diciembre de 2016 y es por ello que de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la accionante tiene derecho al cobro de una indemnización igual a la prestación de antigüedad y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 175.500,00). Así se decide y establece.


6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

En virtud de que se da como admitido el hecho de que la parte accionante no percibió el beneficio de alimentación durante todo el tiempo que duró la relación laboral y tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio es de un año, cuatro meses y siete días, esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Nº 2.066, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, el cual establece: “... En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. Y en virtud de lo antes indicado, quien aquí decide realiza un ajuste en lo que se refiere a la cantidad de días, al valor de la unidad tributaria y a la base imponible para la determinación del mismo, el cual es el que se detalla a continuación: 3 días a la semana de trabajo representa 12 días al mes y al multiplicar los 12 días del mes por los 16 meses trabajados, eso da un total de ciento noventa y dos (192) días. En consecuencia, los 192 días se multiplican por el valor de la unidad tributaria vigente y luego por la base imponible, lo que arroja el siguiente resultado: 192x 300X 12UT= Bs. 691.200,00

En este sentido, esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar por el referido concepto a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 691.200,00). Así se decide.-


Total a pagar a la ciudadana YUBERLIN MEDRANO ROMERO, ya identificada en autos, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.059.704,38). Así se decide y establece.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios dejados de Percibir (excepto el Beneficio de Alimentación), desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YUBERLIN MEDRANO ROMERO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.771.711, condenándose en consecuencia a la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES J.A.A.3. C.A., a pagar la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.059.704,38), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que resulte de intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide y declara.

Hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ