REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LA VICTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000177
DEMANDANTE: MOISES PEREZ
DEMANDADO: TRANSPORTE R.S 1954, C.A,
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otras Incidencias
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Con relación al mérito favorable que arrojen los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.
PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO y PRINCIPIO DE FAVOR
Invoca el principio in dubio pro operario y el principio de favor de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se observa que no se trata de medios de prueba, sino de principios que todo Juez está en la obligación de aplicar, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Promueve de conformidad con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Declaración de Partes, por lo que solicita se fije fecha y hora a los fines que la Juez interrogue tanto al demandante como a su patrono y que, una vez ocurrido el interrogatorio, la Juez saque sus propias conclusiones.
El Tribunal NO LA ADMITE en vista que no es un medio de prueba sino una atribución que la ley ha conferido al Juez, en el sentido que en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, puede preguntar a las partes lo que considere conveniente sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes lo requiera o lo solicitare. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes pudieran promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza de un derecho de las partes. Por lo tanto en base a las consideraciones anteriores se NIEGA como prueba. Así se decide.
DE LAS INSTRUMENTALES
.- Marcada con la letra “A”, promueve copias de recibos de pago, (folios 73 al 178)
.-Marcada con la letra “B”, promueve copias de facturas, notas de cargas, entrega y crédito, emitidos por la PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, (folio179 y 180)
.-Marcada con la letra “C”, promueve copias boucher o comprobante de egreso relativo a la emisión de cheques realizado por la entidad de trabajo TRANSPORTE RS 1954, C.A, (folios 182 y 183).
.-Marcada con la letra “D”, promueve copias originales de boucher de depósitos, emitidos entidad de trabajo TRANSPORTE RS 1954, C.A (folios 184 y 193).
.-Marcada con la letra “E”, promueve copias recibos de pagos de vacaciones y utilidades, de los años 2014 y 2013, (folios 194 y 197)
.- Marcada con la letra “F”, promueve copias de relación de prestaciones (folios 198 y 199)
.- Promueve relación de trabajo, firmados por el patrono, (folios 200 al 203).
.- Promueve documento de vehículo de conducir, (folio 181).
Por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto prueba de informes solicitada a la entidad de trabajo Proter & Gamble de Venezuela, al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), al Banco Venezolano de Crédito, y al Banco de Venezuela, Banco Universal. Este Tribunal LA ADMITE y da por reproducido en este Auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide.
Asimismo se le requiere a la parte demandante que señale en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, la dirección exacta de la empresa Procter & Gamble de Venezuela del Área Metropolitana de Caracas, y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, (INTTT), en virtud que las direcciones aportadas por la parte promovente son imprecisa lo que imposibilita a este jugado sustanciar la referida prueba, en tal sentido, de no señalar dicho requerimiento en lapso pautado, se considerara desistida la prueba. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS denominados “Recibos de pagos de salarios y recibos de pagos de vacaciones”, a nombre del ciudadano Moisés Javier Pérez Barrios, “Libro de Registro de Vacaciones, firmado y sellado tanto por la entidad como la Inspectoria de trabajo”, “Recibos de pagos de utilidades a nombre del ciudadano Alfredo Alberto Armas Guzmán”, “Recibos de pagos donde conste la cancelación de la comida por parte del patrono”, recibos de pago conste la cancelación de alojamiento o pernoctas”, Relación Control o guías de los viajes que realizo el reclamante en un periodo comprendido entre la fecha de ingreso el 02/09/2003 hasta su fecha egreso el 30 de abril del 2015”; en tal sentido considera esta Juzgadora traer a colación los establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, así como en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 respecto a la prueba de exhibición, estableció el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de los Recibos de pagos de salarios y recibos de pagos de vacaciones, a nombre del ciudadano Moisés Javier Pérez Barrios, Libro de Registro de Vacaciones, firmado y sellado tanto por la entidad como la Inspectoria de trabajo, Recibos de pagos de utilidades a nombre del ciudadano Alfredo Alberto Armas Guzmán, Recibos de pagos donde conste la cancelación de la comida por parte del patrono, recibos de pago conste la cancelación de alojamiento o pernoctas”, Relación Control o guías de los viajes que realizo el reclamante en un periodo comprendido entre la fecha de ingreso el 02/09/2003 hasta su fecha egreso el 30 de abril del 2015, sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, más aún sin que se consigne copia de los referidos documentos. Ahora bien, tal como se indico precedentemente, el promovente tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se NIEGA dicha prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
.- Marcada con la letra “B”, original carta de liquidación de prestación por antigüedad, (folio 206)
.- Marcada con la letra “C”, promueve copia de comprobante de egreso con el Nº 87126872 (folio 205)
.- Marcada con la letra copias “D” y “E” listado de trabajadores activos por (IVSS) (folios 207 y 208).
Por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
ASUNTO: DP31-L-2016-000177
MCR/cg/Neovis.-