REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000402

PARTE ACTORA: ciudadana ANA KARINA TIRADO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-29.943.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Fermín Nicasio López Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.479.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUHOTEL DE VENEZUELA, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas Ingrid Yuleima Bolivar Mendoza y Gioanna Esther Di Stasio Pachino, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.461 y 85.629, respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones por accidente laboral.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 04 de octubre de 2016, los abogados Rafael Alexander González y Fermin López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 246.437 y 167.479, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA KARINA TIRADO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-29.943.259, presentaron escrito de demanda por accidente de trabajo contra la sociedad mercantil INDUHOTEL DE VENEZUELA, C.A., por ante los Tribunales del Trabajo con sede en Maracay.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral recibe previa distribución y admite la presente demanda en fecha 10 de octubre de 2016.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 21 de noviembre de 2016 se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 03 de febrero de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal siendo recibido en fecha 16 de febrero de 2017 para su revisión.
En fecha 23 de febrero de 2017, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alegan los apoderados judiciales que la demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil INDUHOTEL DE VENEZUELA, C.A., ingresando a dicha empresa en fecha 06 de enero de 2016.
Indican que su trabajo consistía en operar la máquina extrusora de jabón, con lo cual debía colocar la materia prima (virutas o base de jabón) a la máquina en referencia, en la tolva. Dicho aparato carecía de guarda protectora y dispositivos de seguridad, así como falta de supervisión en el puesto de trabajo, la empresa tampoco le proporcionó a su representada los implementos de seguridad ni recibió información alguna sobre los riesgos a que estaba expuesta en el puesto de trabajo ni le dictaron charlas en materia de seguridad industrial.
En fecha 29 de abril de 2016 su mandante sufre un accidente de trabajo, cuando se encontraba colocando materia prima en la tolva más alta, estando la máquina encendida y en pleno funcionamiento, cuando su jefe inmediato, la señora Merlin Carballo, llegó acompañada de otra persona y llama su atención, razón por la cual la trabajadora se desconcentra en su trabajo y, aunado a que la máquina carecía de guarda protectora y de dispositivo de seguridad, así como falta de supervisión en el puesto de trabajo y en la actividad que realizaba, la mano izquierda de su representada es atrapada por el tornillo sin fin de la tolva causándole un grave daño.
Debido al accidente, fue trasladada al Hospital José María Benítez de La Victoria, en donde se le tuvo que realizar intervención quirúrgica, y debido al diagnóstico, patología e intervención decidieron realizar la amputación traumática de la mano izquierda, así como confección del muñon izquierdo.
Alegan que la empresa no había cumplido con la obligación de inscribir a su representada en el sistema de Seguridad Social, por lo cual debe asumir la obligación de pagar la totalidad de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Señalan que la empresa demandada no cumplió con la obligación de notificar el accidente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por lo que una vez que fue dada de alta se dirigió a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, y una vez que realizó la investigación pertinente, certificó que su mandante tiene un diagnostico de amputación traumática de mano izquierda que le origina a una discapacidad parcial permanente y un porcentaje por discapacidad del 40%.
Por lo antes expuesto solicita la cantidad de Bs. 23.233.052,74 de acuerdo a las siguientes especificaciones:
.- Bs. 1.136.044,25 equivalente a 1825 días continuos de salario, calculados a razón del salario integral de Bs. 622,49 por la discapacidad parcial y permanente con porcentaje de discapacidad del 40 % al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
.- Bs. 1.136.044,25 por secuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
.- Bs. 15.000.000,00 por daño moral fundamentado en la teoría del riesgo profesional, por la responsabilidad objetiva del patrono.
.- 5.960.964,24 por daño material emergente y futuro, fundamento en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
.- Corrección o ajuste monetario de la cantidad.
.- Costas y costos del presente proceso calculados por el Tribunal.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 08 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su mandante.
Niega, rechaza y contradice la narración de los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2016, debido a como lo expuso la demandante, la misma se distrajo y desconcentró su mirada en la labor que realizaba, debido a que su mandante no le dio la instrucción de introducir la mano en la tolva, ya que para esa máquina tiene dos paletas con las cuales se debe introducir la materia prima.
Niega, rechaza y contradice que no se encontraba tramitando la Seguridad Social de la demandante, que debido a que es una empresa nueva se encontraba realizando todas las documentaciones e inscripciones pertinentes en los respectivos organismos, incluyendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar la cantidad de Bs. 15.000.000, ya que es un monto exorbitante que no tiene fundamento.
Niega, rechaza y contradice que su representada tenga alguna responsabilidad en lo argumentado en el aparte primero del capítulo tercero del libelo, en el que señala que la actora tiene un daño físico como psíquico.
Niega, rechaza y contradice la posición social de la actora, ya que la misma puede continuar laborando, debido a que la discapacidad es del 40 %.
Que la empresa tiene apenas 9 meses de haberse constituido al momento del hecho ocurrido, pudiendo ver que su capital es un monto bajo y las tres maquinarias con que se laboran son artesanales.
Niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba algún pago por daño emergente por cuanto no existen bienes o cosas que reparar, en cuanto al lucro cesante se puede verificar que se le pagó a la trabajadora su salario y bono de alimentación hasta la fecha que la trabajadora decidió no reintegrarse a su trabajo habitual.
Niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar la cantidad total de Bs. 23.233.052,74 por encontrarse dicho monto fuera de cualquier contexto legal.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquellas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su libelo, con motivo a un accidente de trabajo que alega haber sufrido, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos.
Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sentencia N° 09 del 21 de enero 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.



-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcado con la letra “B”, original de Oficio OALVC Nº 000250 de fecha 20 de junio de 2016, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 09), la representación judicial de la parte demandada solicita que sea desechada porque la empresa se encontraba en el lapso de inscripción al Seguro Social; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la hoy demandante no se encuentra registrada como asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, original de Certificación de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Aragua de fecha 17 de mayo de 2016(folios 10 y 11), la representación judicial de la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que la demandante sufrió accidente de trabajo el 29 de abril de 2016, quien sufrió de amputación traumática de la mano izquierda, que le origina una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad del 40%, con limitaciones para realizar actividades que amerite el uso de la mano izquierda. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcado con la letra “A”, original Resumen de Historia y Egreso de fecha 29 de abril de 2016, del Hospital José María Benítez de La Victoria, estado Aragua (folio 45), la representación judicial de la parte demandante impugna por ser una documental que emana de un tercero; este Juzgado valora el mismo por cuanto a pesar de ser dicha documental una copia el mismo emana de ente administrativo y en consecuencia se tiene el mismo como documento administrativo por lo tanto goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana en consecuencia queda demostrado con el mismo que la trabajadora fue trasladada el día de accidente al hospital Li. José María Benítez de la Victoria presentando amputación traumática de mano izquierda. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, original de factura de la Clínica Achaguas C.A. de fecha 03 de mayo de 2016 (folio 46), la representación judicial de la parte demandante impugna por ser una documental que emana de un tercero; este Juzgado evidencia que es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcados con las letras “C” al “C4”, originales de recetas médicas y facturas de compra de medicinas y facturas de la realización de terapia (folios 47 al 51), la representación judicial de la parte demandante impugna por ser una documental que emana de un tercero; este Juzgado evidencia que es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcados con las letras “D” al “D4”, original de solicitud y retiro de certificación de accidente, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Aragua (folios 52 al 56), la representación judicial de la parte demandante no realiza observaciones; este Juzgado valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que la demandante sufrió accidente de trabajo el 29 de abril de 2016, quien sufrió de amputación traumática de la mano izquierda, que le origina una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad del 40%, con limitaciones para realizar actividades que amerite el uso de la mano izquierda. Así se establece.
Marcado con la letra “E”, original de solicitud de peritaje ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Aragua (folio 57); la representación judicial de la parte demandante no realiza observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio, ya que el mismo no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales, no comparecieron los ciudadanos Migdalia Blanco, Yenny Ramos y Héctor Campos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.692.853, 23.627.769 y 16.045.718, respectivamente, declarándose desiertos los mismos; por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Unidad de Sanciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en Maracay, la misma corre a los folios 73 al 76 de la presente causa, la representación judicial de la parte demandante indicó que está de acuerdo que sea admitida y valorada; este Juzgado observa que los cálculos realizados por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Aragua los mismos no son vinculantes, constituyendo un dato meramente referencial, en consecuencia debe este Tribunal desechar la mencionada documental del proceso. Así se establece.




-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al cumplir las partes con su carga procesal, se procede de seguida a determinar los conceptos improcedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como régimen jurídico aplicable.
Con respecto a lo reclamado por la parte actora referido a las secuelas, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2010, que estableció:

“En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.”


A mayor abundamiento para el motivo de la decisión tomada por esta juzgadora se hace necesario traer a colación en este punto de las secuelas sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2012 caso ciudadano José de Jesús Herrera contra la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., en la cual dejo asentado lo siguiente:
“(…) Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se observa de las actas procesales que las secuelas cuya indemnización se reclama, hayan sido constatadas y menos aun, certificadas, es decir, del cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe evidencia alguna de calificación por el órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional que sí fue certificada. Siendo ello así, resulta errado pensar que la acción para reclamar las secuelas, esta prescrita, ya que, mal puede transcurrir un lapso de prescripción cuando ni siquiera han sido constatadas las secuelas, cuando ni siquiera han sido diagnosticadas, cuando ni siquiera se sabe en qué consisten y cuáles son las consecuencias que de ellas se generan.” (subrayado y resaltado de este juzgado.)

Criterios que acoge y hace suyos quien aquí decide. Asimismo, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.” (Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
Por lo que es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien se determinó que la trabajadora tiene una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que la limita para realizar actividades que ameriten el uso de la mano izquierda, la demandante no demostró que, como consecuencia de ello, se haya alterado la integridad emocional y psíquica de la trabajadora lesionada, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, este Juzgado niega el pago de dicha indemnización. Así se decide.

En cuanto al daño emergente y lucro cesante reclamado, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2011, caso Edgardo Enrique Colmenares Riera contra Corporación Habitacional El Soler, C.A., donde dejó sentado lo siguiente:

“Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. (Subrayado de este Juzgado).

Acorde con el criterio antes citado, esta Juzgadora observa de las documentales traídas por la parte actora, específicamente de la Certificación de fecha 17 de mayo de 2016 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que a la ciudadana Ana Karina Tirado Morales le diagnosticaron amputación traumática de mano izquierda, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, que le ocasiona limitaciones para realizar actividades que amerite el uso de la mano izquierda, o que perciba ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, dedicándose a otra actividad que no afecte su estado de salud, por lo tanto es forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente del daño emergente y lucro cesante solicitado. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como régimen jurídico aplicable.
La parte demandante solicita la indemnización por responsabilidad civil subjetiva establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, es menester destacar que de la confrontación de las pruebas aportadas en el proceso, quedó suficientemente demostrado que efectivamente la ciudadana Ana Karina Tirado Morales, parte actora en el presente expediente, sufrió un accidente laboral, tal como fue certificado por la Gerencia Estadal de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Aragua (folios 10 y 11 del expediente judicial), quedando comprobado que la demandante sufrió accidente de trabajo el 29 de abril de 2016, sufriendo de amputación traumática de la mano izquierda, por tener contacto con el punto de peligro de la tolva, debido a que fue distraída por un tercero, cuando ejercía la actividad de operar la máquina estando en movimiento, que desconocía los riesgos inherentes a la operación de la máquina extrusora debido a que no advertida por escrito ni por otro medio, al igual que la inexistencia de señalización e identificación de riesgos eléctricos y atrapamiento. Así se establece.
Consecuentemente, esta Juzgadora considera prudente señalar, que tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un accidente de trabajo es:

“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y las probanzas en el caso de marras, así pues, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora –ut supra señalada en autos- es con ocasión de la prestación del servicio a la accionada, así como el riesgo especial que generó en el caso bajo estudio, las actividades que en particular realizaba el demandante en su jornada de trabajo, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente un accidente de trabajo que ocasionó una discapacidad parcial permanente con ocasión a la prestación de servicios a la demandada.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes al salario correspondiente a no menor de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, es por lo que esta Juzgadora lo acuerda con base en el salario diario de Bs. 622,49, por un período de cinco años (5), equivalente a 1800 días, para un total de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.120.482,00). Así se decide.

Reclama el demandante en su libelo indemnización por daño moral, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), reseñados en: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo, amputación traumática de la mano izquierda, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que se estableció el incumplimiento de las obligaciones en normas y seguridad en el trabajo por la parte demandada, debido a que tuvo contacto con el punto de peligro de la tolva, debido a que fue distraída la trabajadora por un tercero, cuando ejercía la actividad de operar la máquina estando en movimiento, desconociendo de los riesgos inherentes a la operación de la máquina extrusora debido a que no fue advertida por escrito ni por otro medio, al igual que la inexistencia de señalización e identificación de riesgos eléctricos y atrapamiento.
c) En relación con la conducta de la víctima: No quedó demostrado a los autos que la causa del accidente de trabajo de la hoy demandante es producto de alguna mala gestión de sus funciones.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No se evidencia a los autos el grado de educación de la demandante, sin embargo en virtud de la labor desempeñada como Operadora de Máquina, infiere esta Juzgadora que tiene un nivel de educación de media diversificada.
e) En cuanto a la posición social y económica y condición de la reclamante: Se observa que la trabajadora demandante ocupó el cargo de Operadora de Máquina concluyendo este Tribunal que se trata de una persona modesta.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: La demandada es una empresa que se dedica a la elaboración de jabones de tocador, por lo que cuenta con los recursos para satisfacer la indemnización aquí condenada.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidenció alguna prueba que evidencie alguna atenuante.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes del accidente.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta Sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución Nacional, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin de justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del in dubio pro operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).Así se decide.
En cuanto a la indexación, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Social de fecha 28 de marzo de 2016, ponencia magistrada Marjorie Calderón en la cual quedó establecido:

“Respecto a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, esta Sala debe dejar asentado, como se indicó en decisión Nro. 1.177 de fecha 11 de diciembre de 2015 (Caso: Jorge Luis Rincón Ávila contra Maerks Contractors Venezuela, S.A.), que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez quede en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.”

Criterio que acoge quien aquí decide, en consecuencia se acuerda la indexación con relación a la cantidad condenada por concepto de daño moral, el cual se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago. Así se declara.
Dicho concepto será cuantificado directamente por el juez (a) que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: A los fines del cálculo de la indexación, se ajustará su a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta Juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente laboral interpuesta por los abogados Rafael Alexander González y Fermin López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 246.437 y 167.479, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA KARINA TIRADO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-29.943.259, contra la sociedad mercantil INDUHOTEL DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, sociedad mercantil INDUHOTEL DE VENEZUELA, C.A., indemnizar a la ciudadana antes identificada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.482,00), por los conceptos detallados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado de acuerdo a la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

Siendo las 02:10 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
EXP. Nº: DP31-L-2016-000402
MCR/af