REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000473

PARTE ACTORA: ciudadana MARITZA LUCIA COTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.151.256.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Héctor Ilirio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.332.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DELIO MAMERTO ROMERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.889.488.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado José Armando Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.220.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 2016, la ciudadana MARITZA LUCIA COTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.151.256, asistida por el abogado Héctor Ilirio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.332, presentó formal escrito de demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos contra el ciudadano DELIO MAMERTO ROMERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.889.488, por ante los Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, recibe previa distribución y admite el mismo ese Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2016.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 20 de enero de 2017 se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 08 de febrero de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal siendo recibido en fecha 20 de febrero de 2017 para su revisión.
En fecha 1º de marzo de 2017, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio.
En fecha 06 de abril de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio, sólo compareciendo la representación judicial de la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora que prestó sus servicios al ciudadano DELIO MAMERTO ROMERO CEDEÑO como Cocinera, de lunes a domingo de 05:00 a.m. hasta las 12:00 m., desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 28 de mayo de 2016, fecha esta última en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada de inamovilidad laboral.
Debido al despido injustificado solicita el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 178.144,80, indemnización de despido injustificado de conformidad como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 178.144,80, intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.172,23, vacaciones y bono vacacional por los dos años vencidos por la cantidad de Bs. 40.160, utilidades por la cantidad de Bs. 74.250 y ticket de alimentación por la cantidad de Bs. 99.647,50, sumando un total de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 579.519,33).
Asimismo solicita la corrección monetaria, el pago de intereses de mora y las costas del presente juicio.
Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, conlleva a una admisión relativa de los hechos, por lo tanto no hay alegatos que considerar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación de las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que considera oportuno quien aquí decide traer a colación la sentencia Nº 1189 de fecha 29 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó establecido:

“No obstante, al no haber comparecido la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, la Jueza de la causa procedió a declarar la confesión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.”

Asimismo, en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, estableció:

“(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.
2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).
Tal y como se desprende del contenido de la sentencia antes señalada, el criterio utilizado por esta SCS/TSJ para diferenciar a los dos (2) supuestos antes vistos, radicó en la verificación o no de medios probatorios en el proceso. En este sentido, si no se constata la promoción de pruebas por alguna de las partes en la etapa de mediación, entonces, es el juez de SME el legitimado por la ley para decidir acerca de la pretensión incoada por el demandante (primer supuesto); pero si dicho juez comprueba la existencia de medios probatorios ofrecidos por alguna de las partes en el proceso, entonces, debe remitir el asunto al juez de juicio, quien es el legitimado por la ley para admitir dichos medios probatorios y llevar a cabo la audiencia de juicio, garantizando así a las partes el derecho a controlar y contradecir las pruebas incorporadas en el expediente (segundo supuesto).”

Así pues, acogiendo el criterio de la decisión parcialmente transcrito, se tienen por admitidos los hechos que la demandada no logró desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, puesto no podrá estimarse la presente pretensión independientemente de que haya operado la confesión de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las testimoniales, no comparecieron las ciudadanas Yris Maribel Linares Caballero y Wendy Lizeth Hernández Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.756.820 y 20.055.890, respectivamente, declarándose desiertos las mismas; por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Original de Constancia de Trabajo del ciudadano Delio Mamerto Romero Cedeño, quien labora en el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, en el cargo de Oficial de Patrullaje Vehicular, emitida por la Directora de Oficina de Gestión Humanos del ente antes mencionado (folio 35), la representación judicial de la parte actora solicita se deje sin efecto dicha documental; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no aporta nada para la resolución de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”.

De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
Ahora bien, de autos se desprende que el demandado incurrió en la confesión al no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por el demandante, pasando esta Juzgadora a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, y tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, razón por la cual quedaron admitidos los hechos mas no el derecho, en tal sentido se tiene por admitida la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma (vale decir del 01 de octubre de 2014 hasta el 28 de mayo de 2016), la causa de la terminación de la relación laboral (despido injustificado) así como el salario alegado por la accionante en su libelo.
En este orden de ideas debe puntualizar visto los hechos admitidos sentencia de la Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”

Asimismo y considerando la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde dejó establecido lo siguiente:

“El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(…) omissis (...)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(…) omissis (...)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Criterio que hace suyo esta Juzgadora, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, y al cumplir la parte actora con su carga procesal, se procede de seguidas a determinar los conceptos solicitados en la presente causa.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, pasa de seguidas quien aquí decide pasa a determinar los cálculos que justifican el monto condenado por este concepto conforme a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente:

MESES DÍAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BÁSICO ABONADO ANTIGÜEDAD
octubre - 2014 0 750,00 0,00 0,00
DEL 01/10/14 AL 31/10/14
noviembre - 2014 0 750,00 0,00 0,00
DEL 01/11/14 AL 30/11/14
diciembre - 2014 15 15 750,00 11.250,00 11.250,00
DEL 01/12/14 AL 31/12/14
enero - 2015 15 750,00 0,00 11.250,00
DEL 01/01/15 AL 31/01/15
febrero - 2015 15 750,00 0,00 11.250,00
DEL 01/02/15 AL 28/02/15
marzo - 2015 15 30 750,00 11.250,00 22.500,00
DEL 01/03/15 AL 31/03/15
abril - 2015 30 750,00 0,00 22.500,00
DEL 01/04/15 AL 30/04/15
mayo - 2015 30 750,00 0,00 22.500,00
DEL 01/05/15 AL 31/05/15
junio - 2015 15 45 750,00 11.250,00 33.750,00
DEL 01/06/15 AL 26/06/15
julio - 2015 45 750,00 0,00 33.750,00
DEL 01/07/15 AL 31/07/15
agosto - 2015 45 750,00 0,00 33.750,00
DEL 01/08/15 AL 31/08/15
septiembre - 2015 15 60 750,00 11.250,00 45.000,00
DEL 01/09/15 AL 30/09/15
octubre - 2015 60 751,85 0,00 45.000,00
DEL 01/10/15 AL 31/10/15
noviembre - 2015 60 751,85 0,00 45.000,00
DEL 01/11/15 AL 30/11/15
diciembre - 2015 15 15 751,85 11.277,78 56.277,78
DEL 01/12/15 AL 09/12/15
enero - 2016 0 751,85 0,00 56.277,78
DEL 01/01/16 AL 31/01/16
febrero - 2016 0 751,85 0,00 56.277,78
DEL 01/02/16 AL 28/02/16
marzo - 2016 15 15 751,85 11.277,78 67.555,56
DEL 01/03/16 AL 31/03/16
abril - 2016 15 751,85 0,00 67.555,56
DEL 01/04/16 AL 30/04/16
mayo - 2016 10 25 751,85 7.518,52 75.074,07
DEL 01/05/16 AL 28/05/16

Asimismo, desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 28 de mayo de 2016, existe un tiempo de servicio de 1 años, 7 meses y 27 días por tanto se considera de acuerdo al artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que son dos años; por lo que 2 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 60 días multiplicados por el último sueldo devengado, que en este caso es Bs. 751,85 diario integral; arroja un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 45.111,00.
Vistos los cálculos antes explanados, y de acuerdo al cálculo más favorable le corresponde a la ciudadana Maritza Lucia Coto Cedeño por prestaciones sociales acumuladas la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.074,07). Así se decide.

MESES TASAS DE INTERÉS ABONO ACUMULADO
TASA % DÍA AÑO INTERESES INTERESES
octubre - 2014
DEL 01/10/14 AL 31/10/14 16,16 0,16 31 365 0,00 0,00
noviembre - 2014
DEL 01/11/14 AL 30/11/14 16,16 0,16 30 365 0,00 0,00
diciembre - 2014
DEL 01/12/14 AL 31/12/14 16,16 0,16 31 365 154,41 154,41
enero - 2015
DEL 01/01/15 AL 31/01/15 16,76 0,17 31 365 160,14 314,54
febrero - 2015
DEL 01/02/15 AL 28/02/15 16,65 0,17 28 365 143,69 458,24
marzo - 2015
DEL 01/03/15 AL 31/03/15 16,71 0,17 31 365 319,32 777,56
abril - 2015
DEL 01/04/15 AL 30/04/15 17,22 0,17 30 365 318,45 1.096,01
mayo - 2015
DEL 01/05/15 AL 31/05/15 16,99 0,17 31 365 324,67 1.420,68
junio - 2015
DEL 01/06/15 AL 26/06/15 17,10 0,17 30 365 474,35 1.895,03
julio - 2015
DEL 01/07/15 AL 31/07/15 17,38 0,17 31 365 498,19 2.393,22
agosto - 2015
DEL 01/08/15 AL 31/08/15 17,49 0,17 31 365 501,34 2.894,56
septiembre - 2015
DEL 01/09/15 AL 30/09/15 17,86 0,18 30 365 660,58 3.555,13
octubre - 2015
DEL 01/10/15 AL 31/10/15 18,13 0,18 31 365 692,91 4.248,05
noviembre - 2015
DEL 01/11/15 AL 30/11/15 18,16 0,18 30 365 671,67 4.919,72
diciembre - 2015
DEL 01/12/15 AL 09/12/15 18,05 0,18 31 365 862,75 5.782,46
enero - 2016
DEL 01/01/16 AL 31/01/16 17,86 0,18 31 365 853,66 6.636,13
febrero - 2016
DEL 01/02/16 AL 28/02/16 17,05 0,17 28 365 736,08 7.372,21
marzo - 2016
DEL 01/03/16 AL 31/03/16 17,93 0,18 31 365 1.028,75 8.400,96
abril - 2016
DEL 01/04/16 AL 30/04/16 17,88 0,18 30 365 992,79 9.393,75
mayo - 2016
DEL 01/05/16 AL 28/05/16 18,36 0,18 28 365 1.057,37 10.451,12
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:


Visto lo anterior le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.451,12). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que la demandante indicó que fue despedida injustificadamente. Estima necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

Ahora bien, respecto a la mencionada indemnización, la misma se acuerda, toda vez que quedó admitido por la demandada la causa de la terminación de la relación de trabajo vale decir por despido injustificado, por lo que le corresponde a la demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.074,07) por dicho concepto. Así se decide.
Respecto a las utilidades no canceladas y fraccionadas procede de la siguiente manera:

UTILIDADES FIN DE AÑO. L.O.T.T.T.
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES 2014 FRACCIONADAS (01/10/14 - 31/12/14) 7,5 666,67 5.000,00
UTILIDADES 2015 COMPLETAS (01/01/15 - 31/12/15) 30 666,67 20.000,00
UTILIDADES 2016 FRACCIONADAS (01/01/16 - 28/05/16) 12,5 666,67 8.333,33
TOTAL UTILIDADES FIN DE AÑO. Bs. 33.333,33

Le corresponde a la ciudadana Maritza Lucia Coto Cedeño por concepto de utilidades no canceladas y fraccionadas la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33). Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales no cancelados, se evidencia lo siguiente:

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES 2014-2015 15 666,67 10.000,00
VACACIONES 2015-28/05/2016 11 666,67 7.111,11
TOTAL Bs. 17.111,11

BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
BONO VACACIONAL 2014-2015 15 666,67 10.000,00
BONO VACACIONAL 2015-28/05/2016 11 666,67 7.111,11
TOTAL Bs. 17.111,11

Evidenciados los cálculos anteriores, le corresponde a la ciudadana Maritza Lucia Coto Cedeño por concepto de vacaciones y bonos vacacionales no cancelados la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 34.222,22). Así se decide.
En cuanto al bono de alimentación no cancelado, pasa de seguidas quien aquí decide a determinar los cálculos que justifican el monto condenado por este concepto conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras se evidencia lo siguiente:

BONO DE ALIMENTACIÓN
CONCEPTOS DÍAS % U.T. ASIGNACIONES
DESDE EL DÍA 01/10/14 HASTA 31/10/14 23 31,75 730,25
DESDE EL DÍA 01/11/14 HASTA 30/11/14 20 31,75 635,00
DESDE EL DÍA 01/12/14 HASTA 28/12/14 18 31,75 571,50
DESDE EL DÍA 01/01/15 HASTA 31/01/15 21 31,75 666,75
DESDE EL DÍA 01/02/15 HASTA 28/02/15 18 75,00 1.350,00
DESDE EL DÍA 01/03/15 HASTA 31/03/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DÍA 01/04/15 HASTA 30/04/15 20 75,00 1.500,00
DESDE EL DÍA 01/05/15 HASTA 31/05/15 20 75,00 1.500,00
DESDE EL DÍA 01/06/15 HASTA 30/06/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DÍA 01/07/15 HASTA 31/07/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DÍA 01/08/15 HASTA 31/08/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DÍA 01/09/15 HASTA 30/09/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DÍA 01/10/15 HASTA 31/10/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DÍA 01/11/15 HASTA 30/11/15 30 225,00 6.750,00
DESDE EL DÍA 01/12/15 HASTA 28/12/15 30 225,00 6.750,00
DESDE EL DÍA 01/01/16 HASTA 31/01/16 30 225,00 6.750,00
DESDE EL DÍA 01/02/16 HASTA 28/02/16 30 265,50 7.965,00
DESDE EL DÍA 01/03/16 HASTA 31/03/16 30 442,50 13.275,00
DESDE EL DÍA 01/04/16 HASTA 30/04/16 30 442,50 13.275,00
DESDE EL DÍA 01/05/16 HASTA 28/05/16 28 619,50 17.346,00
88.739,50

Evidenciados los cálculos anteriores, le corresponde a la ciudadana Maritza Lucia Coto Cedeño por concepto de bono de alimentación no cancelado la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.739,50). Así se decide.
Visto lo antes explanado es por lo que esta Juzgadora declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARITZA LUCIA COTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.151.256, asistida por el abogado Héctor Ilirio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.332, contra el ciudadano DELIO MAMERTO ROMERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.889.488, condenando a la parte demandada la suma total de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 316.894,31). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el demandado sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor de la demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez ejecutor, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el juez encargado de la ejecución considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez ejecutor, el cual se debe practicar considerando: 1º) a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte en cuanto al principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido, por lo tanto se condena a la parte demandada a costas por resultar ésta totalmente vencida en juicio. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente caso, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, ciudadano Delio Mamerto Coto Cedeño, de conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana MARITZA LUCIA COTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.151.256, asistida por el abogado Héctor Ilirio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.332, contra el ciudadano DELIO MAMERTO ROMERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.889.488. TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada, a cancelar a la demandante, la suma total de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 316.894,31), establecida en la parte la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:56 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

ASUNTO: DP31-L-2016-000473
MC/af