REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2017-000036

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES, PROVEGRAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado José Manuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.099.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.

TERCERO INTERESADO: ciudadano JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.774.322.

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00151/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2015-01-01217 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GELVEZ.

-I-
ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2017, el abogado José Manuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES, PROVEGRAN, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00151/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2015-01-01217 (nomenclatura del órgano administrativo), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.774.322, contra la entidad de trabajo antes mencionada.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado, en fecha 05 de abril de 2017 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado a resolver sobre la admisión del recurso con carácter provisional, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

-II-
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.
En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal y, por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.
En el presente caso consta en autos que se interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00151/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2015-01-01217 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar la solicitud reenganche solicitada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.774.322, conteste esta Juzgadora con el criterio sustentado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los tribunales del trabajo, al resultar éste Juzgado el Tribunal competente para conocer y sustanciar el referido recurso, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal, por emanar el acto recurrido de un organismo administrativo del trabajo. Así se decide.

-IV-
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, sólo a los fines de examinar la petición cautelar de amparo, para lo cual observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en la tramitación del presente juicio, razón por la que, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal admite provisoriamente la presente demanda de nulidad, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos. 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.
Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de cautela, afirma la Sala en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo de la demanda de nulidad.
Conforme a lo expuesto, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe -en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Debe asimismo el juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.
En segundo lugar debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados los anteriores presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al fumus boni iuris, y el periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En el caso de autos se observa que la parte recurrente denuncia que el ciudadano Juan de La Cruz Gelvez no prestó servicios personales y por ende no ha sido trabajador de su representada, con fundamento en una prueba que salta a la vista que es inválida, ilícita y que adolece de vicios, no solo de legalidad, sino también de inconstitucionalidad, además que forma parte de un evidente fraude procesal.
Alega que “(…) orquestado no solo por el denunciante que interviene no en el procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos, sino además quien solicita la PSEUDO INSPECCIÓN EXTRA LITEM, -un tercero distinto al denunciante- y el abogado que le asistió al solicitante de la nula inspección; y en la que incluso puede estar involucrada la Inspectora del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el estado Aragua e incluso la Jueza y Secretaria del Tribunal que participaron en la evacuación de la Pseudo Inspección Judicial Extra litem (…)”.
Señala que su representada corre el riesgo de ser sometida a una sanción basándose en un supuesto desacato de la orden de reenganche y con fundamento en lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que su mandante hubiese sido notificada de la Providencia Administrativa que recurre, la Administración dejó constancia en el expediente administrativo de supuestos traslados a la sede de su mandante en fecha 06 de julio, 11 de agosto y 30 de noviembre de 2016 para supuestamente practicar la ejecución del acto recurrido, pero al revisar dichas Actas las mismas no tienen firmas de ninguna persona o representante de su mandante, lo cual determina un indicio más de la perpetración de un fraude procesal en desmedro grave de los derechos e intereses de su representada.
Indica que el ciudadano Juan de la Cruz Gelvez demandó por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en el expediente signado con el Nº DP31-L-2017-000086, pretendiendo el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, entre los cuales se encuentra los salarios caídos que dice que transcurrieron en el procedimiento de reenganche en referencia, los cuales la Administración no cuantifica ni determina a ciencia cierta, circunstancia ésta que por demás, hace que dicha orden sea de imposible o ilegal ejecución en sede administrativa y su reclamación en sede judicial, determina a ciencia cierta el desistimiento tácito de la ejecución por parte de la Administración del ilegal y nulo acto administrativo que se impugna.
Con lo antes expuesto, señala que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo recurrida es totalmente arbitraria, debido a que evidencia la violación de los derechos constitucionales antes expuestos: derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley y que las actuaciones de los poderes públicos se sometan a la Constitución y a la Ley, es decir, con sujeción al Principio de la Legalidad, y sin abuso de poder y al debido proceso.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 00151/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, “la cual le fue notificada a [su] representada en fecha 28 de marzo de 2017, vulneró de manera flagrante, grosera y directa los derechos constitucionales antes señalados, con lo cual queda evidenciado la constatación del fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho.”
Asimismo indica que se refiere al periculum in mora, este se constata al verificarse que los derechos constitucionales invocados han sido conculcados por la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio pacífico que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.
De las actas que componen el expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de los derechos constitucionales alegados. Lo anterior, pues se constata que se siguió un procedimiento para la emisión del acto recurrido, durante el cual la presunta agraviada tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos a su alcance, independientemente de que estos hayan sido correctamente apreciados por la autoridad administrativa, lo cual corresponde hacer en otra etapa del iter procedimental, y está referido, en todo caso, a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, como sería por ejemplo, el caso de no haber mediado procedimiento alguno o que el desconocimiento del procedimiento aperturado en su contra le haya impedido el ejercicio pleno de su defensa, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la solicitante pudo alegar y promover los medios de prueba que estimó pertinentes.
Sobre dichos alegatos corresponde pronunciarse en la oportunidad de conocer del fondo del caso y no en esta etapa preliminar del proceso por encontrarse actuando como Tribunal Constitucional, determinando en su oportunidad mediante el examen que efectúe, lo cual amerita a su vez la revisión del procedimiento a los fines de establecer si en él se cumplieron las exigencias establecidas para tal fin, motivo por el cual, al no haber sustentado ni demostrado la parte recurrente debidamente la alegada violación de sus derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

-VI-
DE LA ADMISIÓN
Estima necesario traer a colación la sentencia Nº 1063 de fecha 05 de agoto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sentó criterio vinculante con respecto a la aplicación del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual precisó:

“En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
(…) Omissis (…)
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.774.322, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada subsidiariamente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.


-VII-
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos por el abogado José Manuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES, PROVEGRAN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00151/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2015-01-01217 (nomenclatura del órgano administrativo) SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la empresa. TERCERO: Se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos por el abogado José Manuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES, PROVEGRAN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00151/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2015-01-01217 (nomenclatura del órgano administrativo).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha siendo las 03:14 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Exp. DP31-N-2017-000036
MC/af