REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000396.

PARTE ACTORA: ZENAIDA DIAZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, C.I V-10.363.071.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. JUAN JOSE TERAN LOZANO, Inpreabogado Nº 167.911.

PARTE DEMANDADA: “LUNCHERIA DON JUANCHE F.P” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 108, tomo 806-A, de fecha 17 de marzo de 1999.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VISVAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.627.500.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nº 75.162.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia que antecede suscrita, por el ciudadano Abogado JUAN TERAN, Inpreabogado Nº 167.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZENAIDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.113.732, por una parte, y por la otra, el ciudadano Abogado SHIRLEY ABAD, Inpreabogado Nº 75.162, actuando en este actor como apoderado judicial de la parte demandada “LUNCHERIA DON JANCHE F.P.”, en la cual exponen: “…Solicitamos de mutuo y amistoso cuerdo se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso a fin de realizar Transacción Judicial…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, e uso de sus atribuciones, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda lo solicitado, en consecuencia fija Audiencia Conciliatoria para el día de hoy veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), en los siguientes términos: En este estado la ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la faculta, como rectora del proceso, a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de ellos, argumentando sobre la generosidad e importancia de los mismos, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado la representación de la parte demandada manifiesta a los fines de precaver litigios eventuales y futuros, tanto en sede administrativa como en sede judicial por los hechos y conceptos que se describen en este acuerdo en los términos que a continuación se explanan. En el día hábil de hoy, miércoles veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado el ciudadano abogado JUAN JOSE TERAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.363.071, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. según matrícula Nro. 167.911, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: ZENAIDA DIAZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, C.I V-10.363.071, quien en lo sucesivo se denominará EL RECLAMANTE por una parte y por la otra parte (Parte Demandada) comparece la Sociedad Mercantil “LUNCHERIA DON JUANCHE F.P” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 108, tomo 806-A, de fecha 17 de marzo de 1999, representada por el ciudadano: abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.000.101, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. según matrícula Nro. 75.162, actuando en su condición de APODERADO, quien en lo sucesivo se denominará: LA ENTIDAD DE TRABAJO; y a los fines de poner fin a la presente reclamación, libre de cualquier tipo de coacción, tanto LA RECLAMANTE como la Sociedad Mercantil ““LUNCHERIA DON JUANCHE F.P”, llegan a un acuerdo conciliatorio el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: LA RECLAMANTE, declara que prestó servicios personales, como AYUDANTE DE COCINA para la ENTIDAD DE TRABAJO, a partir del día 12 de marzo de 2012, que señala en su escrito libelar y que concluyó la relación de trabajo el día Veinte (20) de Junio de Dos mil Catorce (2014), por no permitirle el acceso a la sede de la compañía, por instrucciones del representante de la empresa “LUNCHERIA DON JUANCHE F.P”, el ciudadano JUAN CARLOS VISVAL, motivo de la presente acción. Dada la circunstancia del despido injustificado, donde de manera unilateral e injustificado la ENTIDAD DE TRABAJO decidió despedirme, donde no hubo un motivo cierto, real y legitimo para terminar esta relación sin dar una justificación. Por este despido injustificado, declara LA RECLAMANTE que reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO: La cantidad transcrita en el escrito libelar, los cuales fueron debidamente detallados en los términos que indica la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionando, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, cesta tickets e intereses de mora). SEGUNDA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que hubiese podido existir y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, manifiesta su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su Patrono celebrar la presente conciliación laboral en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil “LUNCHERIA DON JUANCHE F.P” a LA RECLAMANTE, ofrece en este acto entregarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,ºº), los cuales comprenden antigüedad la cantidad de Noventa Mil Bolívares exactos (Bs. 90.000,00); Utilidades Fraccionadas año 2014 la cantidad de Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 20.000,00); Vacaciones Fraccionadas año 2014 la cantidad de Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 15.000,00); Bono Vacacional Fraccionadas año 2014 la cantidad de Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 15.000,00); Intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00), para el total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,ºº), monto que es aceptada a su entera y cabal satisfacción por el apoderado judicial de la parte actora. Como quiera que la conciliación celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA RECLAMANTE, esta le otorga a “LUNCHERIA DON JUANCHE F.P”, el más amplio finiquito de Ley. Quedando expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a LA RECLAMANTE le corresponde tanto legal como convencionalmente. TERCERA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectuará en este acto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº), a través de Cheque del Banco Nacional de Crédito, Nº 34600838, de fecha 24 de Abril de 2017, librado contra la cuenta Corriente Nº 0191-0144-40-2100020609, a nombre de la ciudadana Zenaida Diaz. CUARTA: El apoderado judicial de LA RECLAMANTE declara: 1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; 2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la presunta relación laboral que lo vinculó con “LUNCHERIA DON JUANCHE F.P”. QUINTO: En virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su Reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada. Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente conciliación”. De seguidas el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta, celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud de la conciliación alcanzada y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en la presente acta, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en consecuencia declara el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordenará el cierre y archivo del presente expediente por auto separado. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por EL RECLAMANTE, no quedando pago pendiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA