REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000239
PARTE ACTORA: ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA GIRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.235.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada Narky Navarro Verenzuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.765.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO GIPLAST, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados José Luis Ledezma y Miguel Ángel Ratia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.278 y 245.680, respetivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA GIRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.235.031, asistido de la abogada Narky Navarro Verenzuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.765, presentó escrito de demanda por accidente de trabajo contra la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO GIPLAST, C.A., por ante los Tribunales del Trabajo con sede en Maracay.
En fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en Maracay recibe previa distribución, declarándose incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.
En fecha 14 de junio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibe la presente causa quien la distribuye al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien recibe en fecha 17 de junio de 2016 y admite la presente demanda en fecha 21 de junio de 2017.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 26 de julio de 2016 se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 30 de noviembre de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal siendo recibido en fecha 14 de diciembre de 2016 para su revisión.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el demandante que prestó sus servicios como Jefe de Planta de Producción para la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO GIPLAST, C.A., devengando un salario básico diario de Bs. 1.363,65 y un salario integral diario de Bs. 1.893,96.
En fecha 28 de enero de 2015, señala que llegó a las 07:00 a.m. a la entidad de trabajo, una vez instalado, comenzó a realizar un recorrido de inspección en la planta, específicamente al bebedero (punto de inyección), hasta que se acercó el trabajador Ángelo Ochoa, el cual se desempeña como Ajustador y tiene poco tiempo en la empresa. Con dicho trabajador se dirigieron a la máquina de inyección, marca Jet Master JM 12 MKII, al momento de revisarla, teniendo la compuerta abierta, se activó la máquina, cerrándose la misma y atrapándole el antebrazo conjuntamente con su mano izquierda, siendo estas trituradas debido a que no le dio tiempo de retirar el brazo.
De inmediato procede a retirar su brazo y con un dolor intenso, lo trasladaron al centro asistencial del Centro Médico Cagua, donde le diagnosticaron fractura expuesta de cubito y radio F3q, lesión tendinoro múltiple y flexores, luxación expuesta del corpo, lesión neurológica mediana cubital y lesión arterial radial y cubital, por lo que decidieron intervenirlo quirúrgicamente, resultando infructuosa la operación por la severidad de las lesiones, para lo cual, los médicos tratantes decidieron amputarle el antebrazo a nivel del codo, por considerar que la lesión fue muy grave.
Ante la situación planteada, la empresa notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la ocurrencia del accidente de trabajo, quien expidió una constancia de forma inmediata, bajo la nomenclatura INFARA4037136621, en el que se evidencia la participación del accidente, lo que se tuvo registro del mismo día 28 de enero de 2015, ordenando dicho ente la averiguación del accidente de trabajo, por lo que en fecha 02 de febrero de 2015, un funcionario se presentó a la empresa y realizó el informe de averiguación del accidente.
De la averiguación se desprendió que la máquina JET MASTER JM 12 MKII, presenta las siguientes condiciones: fuga de aceite, cables sin protección, inexistencia de uno de los dispositivos de seguridad de la puerta, que impide que la máquina funcione cuando esté abierta. Además de la declaración del trabajador Orlando Peñaloza, quien indicó que había laborado en la máquina días anteriores al accidente, pudiendo observar fallas en la misma, ya que pegaba los productos y se accionaba sola sin que manipulara, refiriendo que cuando se queda pagado un producto en el molde, debía de retirarlo, abriendo la puerta de seguridad de la máquina y metía la mano para poder despegar el producto del molde.
En fecha 18 de febrero de 2015, acudió a consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de los Trabajadores del Estado Aragua, a los fines de evaluación médica respectiva identificada con el Nº CMO 0255-15 que corre inserta al expediente Nº ARA-07-IA-15-0173, HM Nº 0271-09 quien en fecha 22 de mayo de 2015, diagnosticó amputación traumática 1/3 discal del antebrazo.
Indica que el informe de investigación concluyó en la inexistencia del programa de mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de dicha maquinaria al igual que la inexistencia de señalización e identificación de riesgos eléctricos y atrapamiento, dicha situación constituye el incumplimiento de lo establecido en el artículos 34, 39, 40, 53 numerales 1, 3 y 4, 56 numerales 3, 4 y 15, 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los artículos 20, 26, 147, 148 y 149 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Señala que el dueño de la empresa, ciudadano Juan Carlo Bruschi Garagorry, le manifestó que buscara presupuestos de la prótesis, que él correría con la compra y adquisición de la misma, todo ello a los fines de resarcir el daño ocasionado con ocasión del trabajo realizado en su empresa y así asistirle de manera indirecta con su total recuperación ante la angustia que le genera verse sin antebrazo, por lo que solicitó presupuestos, siendo de difícil obtención en el país, pero encontró una empresa que las vende en Colombia, cuyo presupuesto para el 28 de enero de 2016 asciende a la cantidad de diecinueve mil novecientos noventa dólares americanos ($ 19.990,00), pero hasta la presente fecha la empresa ha hecho caso omiso a su solicitud.
Por lo antes expuesto solicita la cantidad de Bs. 25.456.477,00 de acuerdo a las siguientes especificaciones:
.- Bs. 3.453.477,00 equivalente a 1825 días continuos de salario, calculados a razón del salario integral de Bs. 1.893,96 por la discapacidad parcial y permanente con porcentaje de discapacidad del 45 % al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
.- Bs. 2.000.000,00 por daño moral fundamentado en la teoría del riesgo profesional, por la responsabilidad objetiva del patrono.
.- 20.000.000,00 por daño material emergente y futuro, fundamento en el artículo 1273 del Código Civil.
.- Intereses de mora de la cantidad que corresponde por indemnización por la discapacidad parcial y permanente conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
.- Corrección o ajuste monetario de la cantidad que corresponde por indemnización por la discapacidad parcial y permanente conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
.- Costas y costos del presente proceso calculados por el tribunal.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 06 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su mandante por ser esta temeraria e ilusoria, ya que los hechos narrados no son ciertos, ni tienen asidero jurídico.
Niega, rechaza, impugna y contradice las reclamaciones del demandante por indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 1273 del Código Civil, concerniente al daño material, de igual manera niega el pago de las cantidades de dinero.
Alega que en la Certificación del Informe de Investigación del Accidente expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la declaración del trabajador accidentado constituye una confesión de parte, debido a que expone las circunstancias en que sucedió el accidente, que lo responsabilizan de su ocurrencia por su conducta imprudente y del trabajador Ángelo Ochoa, quien accionó la máquina.
Aduce que al margen de los incumplimientos en que pudiera haber incurrido su mandante, el patrono no incurrió en hecho ilícito, debido a la declaración del actor.
Que de las actas que conforman el expediente judicial, no cursa prueba alguna promovida por el demandante que patentice la responsabilidad patronal por hecho ilícito, la intención, negligencia o imprudencia del empleador, lo cual conduce inexorablemente a declarar la improcedencia del reclamo de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 1273 del Código Civil.
Niega, rechaza, impugna y contradice que su mandante deba indemnizar al trabajador por daño moral por la cantidad de Bs. 2.000.000, por cuanto corresponde al Juez una vez valorado y examinado los parámetros establecidos en las decisiones de los tribunales de instancia y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega, rechaza, impugna y contradice que el salario integral sea de Bs. 1.893,96 diario, que el verdadero que devengaba para el momento del accidente era de Bs. 355,00 diario.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquellas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su libelo, con motivo a un accidente de trabajo que alega haber sufrido, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos.
Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sentencia N° 09 del 21 de enero 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
Marcado con las letras desde el “G1” al “G31”, copia certificada del expediente ARA-07-IA-15-0173 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Aragua (folios 04 al 32 del anexo “A”), el apoderado judicial de la parte demandada indica que hubo confesión de parte demandante de lo ocurrido; este Juzgado valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que el demandante sufrió accidente de trabajo el 28 de enero de 2015, quien sufrió de amputación traumática de la mano izquierda por atrapamiento, constatando que la máquina modelo Jet Master JM 12 MK II donde se materializó dicho accidente, tiene fuga de aceite, cables sin protección, inexistencia de guarda protectora e inexistencia de uno de los dispositivos de seguridad de la puerta, que impida que la máquina funciones cuando la misma esté abierta, exponiendo a los trabajadores al riesgo de atrapamiento de miembros superiores con posibilidad de amputación de miembros superiores, poniendo en riesgo incluso la vida, al tratar de retirar los productos de plástico, la inexistencia del programa de mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de dicha maquinaria al igual que la inexistencia de señalización e identificación de riesgos eléctricos y atrapamiento. Así se establece.
Marcado con la letra “S”, copia simple de partida de nacimiento de la hija del ciudadano Daniel Antonio Herrera Giran (folio 33 del anexo “A”), el apoderado judicial de la parte demandada no realizó observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta al presente juicio. Así se establece.
Marcado con las letras desde el “H1” al “H4”, copia simple de recibos de pago (folio 36 al 39 del anexo “A”), el apoderado judicial de la parte demandada no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el salario devengado por el demandante desde el 01 de diciembre de 2014 al 04 de enero de 2015, en el cual se evidencia que para el momento del accidente de trabajo, el demandante devengaba un salario diario de Bs. 355,00. Así se establece.
Marcado con las letras desde el “I1” al “I119”, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo (folio 40 al 158 del anexo “A”), el apoderado judicial de la parte demandada indicó que la clausula 32 no tiene que ver como salario integral; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no es un medio probatorio establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de un instrumento de derecho que debe conocer el Juzgador en base al Principio iuria novit curia y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho. Así se establece.
Marcado con la letra “J”, copia simple de informe y presupuesto emitido por la sociedad mercantil Inversiones Protesica, C.A. (folios 159 y 160 del anexo “A”), el apoderado judicial de la parte demandada rechaza por no tener responsabilidad; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo sólo indica el procedimiento que debe realizar el demandante para la adquisición de una prótesis, además que no aclara cuál tipo de prótesis necesita ni cuánto pudiera ser el costo de la misma. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Ángelo José Ochoa Aguilar, Virginia Margarita Hidalgo Yanez y Carolina Jacqueline Perdomo Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.783.323, 13.277.421 y 12.612.453, respectivamente, los mismos fueron declarados desiertos, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada a Inversiones Protesica, C.A., este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo sólo indica el procedimiento que debe realizar el demandante para la adquisición de una prótesis, además que no aclara cuál tipo de prótesis necesita ni cuánto pudiera ser el costo de la misma. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcado con los números “1” al “3”, copias simples de facturas (folios 164 y 165 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con el número “4”, copias simples de voucher (folio 166 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con el número “5”, copias simples de facturas (folio 167 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con los números “6” y “7”, copias simples de voucher (folio 168 y 169 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con los números “8” al “11”, copias simples de facturas (folios 170 y 171 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con el número “12”, copias simples de voucher (folio 172 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con los números “13” al “15”, copias simples de facturas (folios 173 y 174 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con el número “16”, copias simples de voucher (folio 175 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con los números “17” al “24”, copias simples de facturas (folios 176 al 179 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con el número “25”, copias simples de voucher (folio 180 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con los números “26” al “32”, copias simples de facturas (folios 181 al 185 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con los números “33” y “34”, copias simples de voucher (folios 186 y 187 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con los números “35” al “37”, copias simples de facturas (folios 188 al 190 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con el número “38”, copias simples de voucher (folio 191 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con los números “39” al “62”, copias simples de facturas (folios 192 al 206 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante pide que se deseche por ser hechas por la empresa, además que carecen de firma; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con los números “63” al “74”, copias simples de recibos de pago (folios 207 al 212 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el salario devengado por el demandante, en el cual se evidencia que para el momento del accidente de trabajo, el demandante devengaba un salario diario de Bs. 355,00. Así se establece.
Marcado con los números “75” al “81”, copia certificada de Informe de Investigación de accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Aragua (folios 213 al 219 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que el demandante sufrió accidente de trabajo el 28 de enero de 2015, quien sufrió de amputación traumática de la mano izquierda por atrapamiento, constatando que la máquina modelo Jet Master JM 12 MK II donde se materializó dicho accidente, tiene fuga de aceite, cables sin protección, inexistencia de guarda protectora e inexistencia de uno de los dispositivos de seguridad de la puerta, que impida que la máquina funciones cuando la misma esté abierta, exponiendo a los trabajadores al riesgo de atrapamiento de miembros superiores con posibilidad de amputación de miembros superiores, poniendo en riesgo incluso la vida, al tratar de retirar los productos de plástico, la inexistencia del programa de mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de dicha maquinaria al igual que la inexistencia de señalización e identificación de riesgos eléctricos y atrapamiento. Así se establece.
Marcado con el número “82”, original de Informe de fecha 18 de julio de 2016 (folio 220 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugna debido a que es posterior al accidente y es elaborada por la parte demandada; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que en fecha 18 de julio de 2016, fecha posterior de cuando ocurrió el accidente de trabajo, en el cual dejaron constancia que pararon la línea de producción en donde se encuentra la máquina 6002. Así se establece.
En cuanto a la ratificación de la documental marcada con el número “82”, comparecieron los ciudadanos Kender Adalberto Cedeño Pérez y Josefina Jenny Ochoa Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.436.239 y 13.722.154, respectivamente, quienes ratificaron el contenido y firma de dicha documental, cuya valoración se determinó anteriormente. Así se establece.
En cuanto a la ratificación de la documental marcada con el número “82”, no compareció la ciudadana Yorley del Carmen Ramírez Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 13.161.480, declarándose desierto el mismo; por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante solicita la responsabilidad civil subjetiva establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Responsabilidad objetiva, daño material y el daño moral, debido a que presuntamente sufrió de un accidente trabajo.
Ahora bien, es menester destacar que de la confrontación de las pruebas aportadas en el proceso, quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA GIRAN, parte actora en el presente expediente, sufrió un accidente laboral, tal como fue certificado por la Gerencia Estadal de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Aragua (folios 04 al 32 del anexo “A”), quedando comprobado que el demandante sufrió accidente de trabajo el 28 de enero de 2015, sufriendo de amputación traumática de la mano izquierda por atrapamiento, constatando que la máquina modelo Jet Master JM 12 MK II, donde se materializó dicho accidente, tiene fuga de aceite, cables sin protección, inexistencia de guarda protectora e inexistencia de uno de los dispositivos de seguridad de la puerta, que impida que la máquina funcione cuando la misma esté abierta, exponiendo a los trabajadores al riesgo de atrapamiento de miembros superiores con posibilidad de amputación de miembros superiores, poniendo en riesgo incluso la vida, al tratar de retirar los productos de plástico, la inexistencia del programa de mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de dicha maquinaria al igual que la inexistencia de señalización e identificación de riesgos eléctricos y atrapamiento. Así se establece.
Consecuentemente, esta Juzgadora considera prudente señalar, que tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un Accidente de Trabajo es:
“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y las probanzas en el caso de marras, así pues, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador -supra señalado en autos- es con ocasión de la prestación del servicio a la accionada, así como el riesgo especial que generó en el caso bajo estudio, las actividades que en particular realizaba el demandante en su jornada de trabajo, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente un accidente de trabajo que ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Razón por la cual quien aquí juzga determina los conceptos procedentes:
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, es por lo que esta Juzgadora lo acuerda con base en el salario diario de Bs. 355,00, por un período de cinco años (5), equivalente a 1800 días, para un total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 639.000,00). Así se decide.
Reclama el demandante en su libelo indemnización por daño moral, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), reseñados en: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Que el trabajador sufrió de un accidente de trabajo, amputación traumática de la mano izquierda por atrapamiento, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que se estableció el incumplimiento de las obligaciones en normas y seguridad en el trabajo por la parte demandada, en cuanto a la inexistencia de guarda protectora e inexistencia de uno de los dispositivos de seguridad de la puerta, que impida que la máquina funcione cuando la misma esté abierta.
c) En relación con la conducta de la víctima: No quedó demostrado a los autos que la causa del accidente de trabajo del hoy demandante es producto de alguna mala gestión de sus funciones.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No se evidencia a los autos el grado de educación del demandante, sin embargo en virtud de la labor desempeñada como Jefe de Planta de Producción, infiere esta Juzgadora que tiene un nivel de educación técnica.
e) En cuanto a la posición social y económica y condición de la reclamante: Se observa que el trabajador demandante ocupó el cargo de Jefe de Planta de Producción concluyendo este Tribunal que se trata de una persona modesta.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: La demandada es una empresa que se dedica a la elaboración de diversos envases de plástico, por lo que cuenta con los recursos para satisfacer la indemnización aquí condenada.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidenció alguna prueba que evidencie alguna atenuante.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes del accidente.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta Sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución Nacional, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del in dubio pro operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00).Así se decide.
En cuanto al daño material emergente y futuro reclamado, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de enero del año 2011, caso Edgardo Enrique Colmenares Riera contra Corporación Habitacional El Soler, C.A., donde en un caso similar al de autos, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. (Subrayado de este Juzgado).
Acorde con el criterio antes citado, esta Juzgadora observa de las documentales traídas por la parte actora, específicamente de la Certificación de fecha 22 de mayo de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que el ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA GIRAN, le diagnosticaron amputación traumática 1/3 distal de Antebrazo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, que efectivamente se traduce que posee algunas limitaciones para el trabajo tales como halar, empujar, levantar con el miembro superior derecho, pero ello no implica que no pueda realizar otras actividades laborales, o que perciba ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, dedicándose a otra actividad que no afecte su estado de salud tanto es el caso que el demandante continúa prestando sus servicios laborales a la empresa demandada, por lo tanto es forzoso para esta Juzgadora declara Improcedente del daño material emergente y futuro solicitado. Así se decide.
En cuanto a la indexación, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Social de fecha 28 de marzo de 2016, ponencia magistrada Marjorie Calderón en la cual quedó establecido:
“Respecto a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, esta Sala debe dejar asentado, como se indicó en decisión Nro. 1.177 de fecha 11 de diciembre de 2015 (Caso: Jorge Luis Rincón Ávila contra Maerks Contractors Venezuela, S.A.), que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez quede en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.”
Criterio que acoge quien aquí decide, en consecuencia se acuerda la indexación con relación a la cantidad condenada por concepto de daño moral, el cual se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago. Así se declara.
Dicho concepto será cuantificado directamente por el juez (a) que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: A los fines del cálculo de la indexación, se ajustará su a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001:
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta Juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente laboral interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA GIRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.235.031, asistido de la abogada Narky Navarro Verenzuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.765, contra la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO GIPLAST, C.A., SEGUNDO: se condena a la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO GIPLAST, C.A., indemnizar alciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA GIRAN, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 739.000,00), por los conceptos detallados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado de acuerdo a la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, AL CUATRO(04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 11:10 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
EXP. Nº: DP31-L-2016-000239
MCR/af
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