REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000008

PARTE RECURRENTE: ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.515.742.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogado Carlos Antonio Cunemo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECE.

TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil Celoven, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado José Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECE.

MOTIVO: demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00020-16, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, expediente N° 009-2013-01-02255, que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido interpuesta por la sociedad mercantil Celoven, C.A.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2016, el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº 19.515.742, asistido por el abogado Carlos Antonio Cunemo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00020-16, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2013-01-02255 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido interpuesta por el abogado José Antonio Ochoa Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Celoven, C.A.
En fecha 22 de febrero de 2016, este Juzgado le da entrada a la presente causa, en fecha 25 de febrero de 2016 este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador, acatando la parte recurrente del mismo en fecha 28 de marzo de 2016, en el cual consignó reforma de la demanda de nulidad.
En fecha 31 de marzo de 2016 se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil Celoven, C.A., como tercero interesado.
En fecha 06 de febrero de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones y se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2017 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes comparecientes en la audiencia de juicio.
En fecha 13 de febrero de 2017 este Tribunal aperturó para la etapa de presentación de escritos de informes y finalizado ese lapso, fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 29 de enero de 2016, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la autorización de despido solicitada por la empresa Celoven, C.A.
Alega que a los folios 70 al 76 del expediente administrativo corre Acta, en la cual la representación patronal al momento de contestar la tercera pregunta, la misma negó que lo hubiese despedido, por lo que de acuerdo con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente debió declarar el contradictorio y abrir la articulación probatoria de ocho días hábiles para las pruebas pertinentes.
Que el funcionario nunca abrió el lapso a pruebas, vulnerando su derecho a la defensa, lo que ocasionó una grave lesión, omitiendo no sólo sus escritos de pruebas, sino también que se suprimió la posibilidad de impugnar las pruebas del accionante.
Aduce que al folio 76 del expediente administrativo que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo se basó en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no encuadra con lo que se ventiló en el proceso por ante dicho órgano administrativo, que no goza de fuero sindical, que sólo es un trabajador despedido injustamente por su patrono, lo cual fue omitido en la decisión ajustada a derecho por la Inspectoría del Trabajo.
Que el acto administrativo afirmó que acordó la apertura, pero al folio 76 del expediente administrativo se puede evidenciar un vacío jurídico conforme al artículo 422 eiusdem.
Afirma que en el contenido del Acta acordó la apertura de un lapso probatorio, que al no existir y carecer de tutela judicial efectiva del funcionario, crea un estado de indefensión total, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Indica que al folio 74 del expediente administrativo, en donde el funcionario estableció que “(…) sobre la relación laboral, [evidenció] del acto de contestación, que la parte accionada reconoce la relación laboral (…) y niega la concurrencia del despido. En consecuencia se considera un hecho controvertido (…)”, por lo que considera que acarreó la confesión de parte de la propia Administración, que hubo un hecho controvertido y debió abrir la articulación probatoria correspondiente.
Alega que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al haberse decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados, debido a que de las actas procesales la solicitante no demostró que fuese él que haya incurrido en hechos señalados por la parte accionante, por el contrario, se puede apreciar en la contestación de la tercera pregunta que la representación patronal, para el momento expresó “(…) ya que lo que sucedió fue que el trabajador [le] faltó el respeto diciendo CUAL ES LA MAMADERA DE GALLO, presunta expresión que fue coloquial y tomada por parte de la inspectora para decidir y [negarse] el reenganche a [su] puesto de trabajo (…).”
Sin embargo en la motiva de la decisión, en los folios 71 al 76, que rielan “(…) cinco (02) sic referencias medicas dirigidas por diversos profesionales de la medicina que no fueron valoradas por la empresa y la Inspectoría del Trabajo, sin embargo ciudadana Juez, las mismas nunca fueron tramitadas por la medico tratante de la empresa GABRIELA CASTRO, quien solo se parcializó en las oficinas administrativas a [su] favor. Lo que impidió que [su] persona como accionado pudiese en el devenir del proceso, [reincorporarse] a la empresa.”
Denuncia que el inspector del trabajo nunca abrió el lapso probatorio, pero en la motiva de la sentencia al folio 76 estableció “(…) observa que de las actas que conforman el presente expediente se logra comprobar que la parte accionada en el lapso de articulación probatoria, no logra demostrar elementos tendientes a enervar el hecho controvertido, por cuanto no aportó medios de prueba (…)”
Que resulta evidente que esa afirmación por parte de la Inspectoría, ya que nunca se le permitió la tutela judicial efectiva de sus derechos, y que nunca se abrió la articulación probatoria.
Fundamenta la presente demanda de nulidad en los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00020-16, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2013-01-02255 (nomenclatura del órgano administrativo) sea declarado nulo.

Tercero Interesado: Argumenta la representación judicial del tercero interesado que no es cierto que la Providencia Administrativa se encuentre afectada por una violación al derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Que del expediente administrativo se puede evidenciar que se cumplieron toda y cada una de las fases del procedimiento conforme a lo establecido en la Ley, así como que el actor estuvo debidamente asistido en todo momento por abogado, por lo cual no es cierto que se le haya vulnerado su derecho a la defensa.
Afirma que la solicitud de calificación de faltas interpuesta, se fundamentó en hechos que encuadraron en causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, es falso que se hubiese fundamentado la solicitud de calificación de faltas en delitos de violencia de género.
Señala que el accionante en su escrito de subsanación la supuesta vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, alegando que el funcionario del trabajo en el procedimiento administrativo no apertura el lapso de pruebas, situación esta que según el actor impidió la consignación de su escrito de pruebas y la posibilidad de impugnar pruebas, siendo que para explicar lo señalado el actor establece un supuesto e inexistente interrogatorio conforme a lo establecido en el artículo 454 y 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo(vigente hasta el día 01 de mayo de 2012), así como que según el mismo es inaplicable al caso en juzgamiento el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y más aún señala posteriormente que fue el funcionario del trabajo si apertura el lapso probatorio, señalando que para tal situación debió aplicar el artículo455 antes referido, concluyendo falsamente que la providencia administrativa está afectada de nulidad absoluta.
Que de las actas del expediente administrativo se evidencia lo siguiente:
1.- Que el procedimiento tramitado en sede administrativa se circunscribe a una solicitud de calificación de faltas, a la cual es aplicable el trámite previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento de la consignación de la calificación de faltas y trámite del procedimiento administrativo referido, por lo cual es inaplicable al mismo lo previsto en los artículos 454 y 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el 01 de mayo de 2012), normas estas que regulaban los procesos de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no guarda relación con el caso en juzgamiento.
2.- Que el funcionario de Trabajo, aperturó el lapso probatorio tal y como se evidencia del acta contentiva de la contestación a la solicitud de calificación de faltas, siendo inexistente interrogatorio al empleador.
3.- Que el hoy accionante procedió debidamente asistido de abogado a promover pruebas en el procedimiento administrativo, participando activamente en la evacuación de las pruebas de las partes, es decir, jamás se le impidió el ejercicio de su defensa ni se vulneró el debido proceso, tan cierto es que el mismo, previa su notificación, procedió a dar contestación, promover y evacuar pruebas, y demás actos del procedimiento, pudiendo concluirse que el procedimiento llevado en sede administrativa, cumplió con toda y cada una de las fases procesales correspondientes, garantizándose a las partes el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, siendo falso en consecuencia lo señalado por el recurrente en el presente procedimiento.
Alega que es falso que el acto administrativo esté afectado del vicio de falso supuesto, que según el hoy recurrente tal situación se aprecia según el mismo de la tercera pregunta de la representación patronal, siendo tal situación falsa, debido a que nunca a su mandante fue interrogado en el procedimiento administrativo, ya que se trata de una solicitud de calificación de faltas, siendo improcedente lo señalado por el actor.
Aduce que lo establecido por el actor, además de vago y genérico, se fundamenta en situaciones que nunca ocurrieron, ya que lo tramitado en el procedimiento administrativo fue una solicitud de calificación de faltas y no un reenganche, lo cual falsamente pretende hacer ver el actor, para sostener su improcedente falso supuesto.
Que la Inspectoría del Trabajo analizó cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, otorgando y negando valor probatorio a las mismas, conforme a su acertada opinión y basada en las normas que regulan la valoración de las pruebas, siendo falso que las pruebas promovidas por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo no hubiesen sido analizadas, y si en algún caso no se les otorgó a las mismas valor probatorio, no significa que no fuesen debidamente analizadas y valoradas por la Administración.
Señala que el actor pretende indicar que por el hecho de que la entidad de trabajo según el mismo no le tramitó unas supuestas referencias médicas, esto debe ser interpretado como una falta de valoración de pruebas y un falso supuesto, lo cual es ilógico e improcedente.
Que el actor hace mención a un negado e improcedente falso supuesto de hecho,, argumentando que nunca se abrió la articulación probatoria en el procedimiento administrativo ni se garantizó la tutela judicial efectiva, por lo cual según el mismo no es cierto lo señalado por la Inspectoría del Trabajo en su motiva. De lo anterior señala que en el procedimiento administrativo si se aperturó el respectivo lapso probatorio, que las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por la Administración, evacuadas en su oportunidad y analizadas cada una de ellas en la Providencia Administrativa.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.

Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 178 al 183 del expediente judicial) donde la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 185 al 188 del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.

En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 009-2013-01-02255, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido interpuesta por el abogado José Antonio Ochoa Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Celoven, C.A. Así se establece.




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En cuanto al mérito favorable de los autos, este Juzgado negó el mismo debido a que no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas con los números “1, 2 y 3”, constantes de originales de planilla de pago de prestaciones sociales, comprobante de egreso y copia simple de cheque (folios 169 al 171); este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que los mismos no aportan nada para la resolución de la presente causa, la cual consiste en la interposición de una demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00020-16, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2013-01-02255 (nomenclatura del órgano administrativo), y no sobre el pago o falta de pago de prestaciones sociales del ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa, debido a que nunca se abrió el lapso a pruebas, ya que la representación patronal al momento de contestar la tercera pregunta, la misma negó que lo hubiese despedido, por lo que de acuerdo con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (1997) debió declarar el contradictorio y abrir la articulación probatoria de ocho días hábiles para las pruebas pertinentes.
Además alegó la parte recurrente que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo se basó en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no encuadra con lo que se ventiló en el proceso por ante dicho órgano administrativo, que no goza de fuero sindical, que sólo es un trabajador despedido injustamente por su patrono, lo cual fue omitido en la decisión.
Este Juzgado observa que el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo inició el 30 de septiembre de 2013, en el cual la representación judicial de la empresa Celoven, C.A. solicitó autorización de despido del ciudadano José Antonio Ochoa Abreu.
Ahora bien visto lo antes explanado es necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, donde se regula el procedimiento de autorización de despido en su artículo 422, el cual establece:

“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.” (Destacado y Subrayado del tribunal)

De lo anterior se evidencia que los casos de solicitud de autorización de despido de un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, interpuestos a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deben ser llevados por ante la Inspectoría del Trabajo por el procedimiento antes mencionado.
Por lo tanto, mal puede indicar la parte recurrente que la representación patronal al momento de contestar la tercera pregunta, la misma negó que lo hubiese despedido, por lo que de acuerdo con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo al cual hace mención es de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, la cual está derogada por la actual Ley Laboral ut supra.
Asimismo, el trabajador estaba investido de inamovilidad laboral, por lo que mal indicó que este no goza de fuero sindical, por lo antes expuesto este Juzgado desecha los alegatos antes mencionados. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte recurrente el cual indica que en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo no abrió a pruebas, estima necesario este Juzgado revisar las copias certificadas del expediente administrativo, en el cual se evidencia:
.- Del folio 05 al 16, escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013 por la representación judicial de la empresa Celoven, C.A. solicitando la autorización de despido del ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos.
.- Folio 17, auto de fecha 31 de octubre de 2013 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud de autorización de despido.
.- Folio 18, notificación de fecha 31 de octubre de 2013 dirigida al ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos.
.- Folios 19 y 20, notificación recibida en fecha 09 de mayo de 2014 por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos.
.- Folios 21 y 22, acta de fecha 29 de mayo de 2014 en el cual tuvo lugar el acto de contestación, compareciendo el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos asistido de abogado y la representación judicial de la empresa Celoven, C.A.
.- Folios 23 al 46, en fecha 03 de junio de 2014 la apoderada judicial del ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos consigna escrito de promoción de pruebas.
.- Folio 47, auto de fecha 03 de junio de 2014 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos.
.- Folio 48 al 54, en fecha 03 de junio de 2014, la representación judicial de la empresa Celoven, C.A. consigna escrito de promoción de pruebas.
.- Folio 55, auto de fecha 03 de junio de 2014 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa Celoven, C.A.
.- Folios 56 y 57, acta de fecha 10 de junio de 2014 en la cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia del acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana Gabriela Patricia Castro de las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos.
.- Folio 58, acta de fecha 10 de junio de 2014 en la cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia del acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana Eilen Beatriz Franco de las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos.
.- Folio 59, acta de fecha 10 de junio de 2014 en la cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia del acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano Javier Eduardo Coelho de las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos.
.- Folio 60, acta de fecha 10 de junio de 2014 en la cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia del acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano José Rafael Guillén de las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos.
.- Folio 61, acta de fecha 10 de junio de 2014 en la cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia del acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana Marialejandra Hernández Flores de las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos.
.- Folios 62 al 67, acta de fecha 10 de junio de 2014 en la cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia del acto de exhibición de documentales solicitada por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos.
.- Folios 68 y 69, en fecha 10 de junio de 2014 la representación judicial del ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos consignó escrito impugnando las documentales promovidas por la representación judicial de la empresa Celoven, C.A.
.- Folios 70 al 72, en fecha 12 de junio de 2014 la representación judicial de la empresa Celoven, C.A. consignó escrito de informes.
.- Folio 73, auto de fecha 12 de junio de 2014 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que pasaba la causa para decidir.
.- Folios 74 al 80, Providencia Administrativa de fecha 29 de enero de 2016 en la cual la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la autorización de despido del ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos.
De lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo apertura el lapso para la promoción de pruebas, decidió sobre la admisibilidad de las mismas e incluso evacuó las pruebas de ratificación de firma y de exhibición de documentales promovidas por la representación judicial de la empresa Celoven, por lo que mal puede indicar la parte recurrente que se le vulneró el derecho a la defensa por la falta de la apertura de dicha etapa procesal, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide.
También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra viciado de nulidad por cuanto dicha decisión se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho debido a que de las actas procesales el solicitante no demostró que fuese él que haya incurrido en hechos señalados por la parte accionante, indicando que rielan “(…) es de observar ciudadana Juez, que en los folios 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76, rielan cinco (02) sic referencias medicas dirigidas por diversos profesionales de la medicina que no fueron valoradas por la empresa y la Inspectoría del Trabajo, sin embargo ciudadana Juez, las mismas nunca fueron tramitadas por la medico tratante de la empresa GABRIELA CASTRO, quien solo se parcializó en las oficinas administrativas a [su] favor. Lo que impidió que [su] persona como accionado pudiese en el devenir del proceso, [reincorporarse] a la empresa.”
En tal sentido esta Juzgadora considera oportuno señalar, que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, ponente Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Ahora bien, este Juzgado observa que los folios a que se refiere el recurrente son los correspondientes a la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita, por lo que no corren las referencias médicas a las cuales hace mención.
Además de la revisión del expediente administrativo se evidencia que la representación judicial de la empresa Celoven promovió originales de documentales, las cuales fueron ratificadas por los firmantes y que consisten en comunicaciones de fechas 04, 16 y 17 de septiembre de 2013, que corren a los folios 51 al 54 del expediente judicial, en las cuales dejaron constancia de la falta de injuria o falta grave de respeto cometida por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos en fecha 04 de septiembre de 2013, el cual le faltó el respeto a la ciudadana Eilen Franco y del hecho fue testigo la ciudadana Gabriela Castro,
Ahora bien, los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil establecen que: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”
Asimismo el artículo 1363 del Código Civil indica:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:

“La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado (...)” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003, RC Nº 01-696). (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria a través de los años han ratificado el precedente jurisprudencial, dejando sentado que la citada norma contendida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Sobre este particular, el autor Román José Duque Corredor ha dicho que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil.
Del mismo modo, el jurista Arístides Rengel Romberg ha indicado que:

“(...) no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio (...) porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos (...)”

Ahora bien, en el presente caso las documentales promovidas fueron ratificadas por las personas quienes las suscribieron que no son parte en el presente juicio; sin embargo estas dejaron constancia de la mala conducta del ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos en fecha 04 de septiembre de 2013, por lo tanto se desecha el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº 19.515.742, asistido por el abogado Carlos Antonio Cunemo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, contra la Providencia Administrativa N° 00020-16, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2013-01-02255 (nomenclatura del órgano administrativo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:19 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA
MC/af.-