REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002527
ASUNTO : NP01-P-2008-002527
SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por el ciudadano DOMINGO ANTONIO OROZCO, actuando en su condición de acusado en el presente asunto, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la actividad ganadera con respecto al ciudadano DOMINGO ANTONIO OROZCO, en perjuicio del ciudadano ADILTO TOLENTINO PIA; para tal efecto observa:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Se le atribuye a los acusados VICTOR GARCIA, JOSE JESUS KAJALI Y DOMINGO ANTONIO OROZCO, el hecho que a mediados del mes de Diciembre del año 2006, la Victima Tolentino Piau Adilton acordó con los imputados VICTOR GARCIA, JOSE JESUS KAJALI, comprar al Sr. ANTONIO JESUS GUZMAN, UNA FINCA DENOMINADA la Victoria ubicada en la vía la Morrocoya del Pueblo el respiro, Municipio Libertador del Estado Monagas, por la cantidad de 2000.000.00 para ser cancelada en partes y por la cual aporto la cantidad de 50.000.000,00 a través de cheque, redactándose en ese momento un documento de compra venta que quedo en manos del imputado JOSE GARCIA MOYA, con el compromiso de que fuera consignado en una oficina publica para su debida protocolización, acto al cual acudirán para estampar su firma confiando la victima en la negociación planteada, pernocto en la finca por un lapso alrededor de dos meses, llevo unos trabajadores y traslado un ganado de su propiedad desde su finca la cañada ubicada en la población El Tejero de este Estado a la finca adquirida la Victoria, específicamente la cantidad de 120 reses, distribuidos de la siguiente manera; 65 vacas, 30 becerros, 20 mautes y 5 toros; lo cual consta en las respectivas guías de movilización de ganado. Poco tiempo después se traslada nuevamente al lugar percatándose la existencia de nuevo personal obrero quienes le negaron el acceso por instrucciones de los socios (imputado VICTOR GARCIA y JOSE KAJALI) y la existencia de candados que impedían el libre ingreso. Al indagar, tomo conocimiento que la compraventa ya había sido protocolizada en fecha 10-07-2000, donde fungían como compradores los ciudadanos VICTOR GARCIA, JOSE JESUS KAJALI y JUAN GABRIEL LUGO ROMERO, es decir, que los imputados lo excluyen de la negociación planteada. Por tal motivo conversa con el vendedor quien le manifiesta que el solo se limito a firmar la venta más desconocía los detalles del acuerdo planteado entre el grupo de compradores, reintegrándole el aporte realizado por el de 50.000.000.00. Seguidamente la victima se traslada a la finca la victoria con el objeto de retirar su ganado, no lográndolo debida a la actitud de los imputados, Es por ello que formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, quienes previa Orden, allanan el inmueble no logrando ubicar las reses de la victima. Posteriormente, la victima indaga sobre la ubicación de alguna de sus reses, tomando conocimiento que algunos se encontraban en la finca El Jobito de la Morrocoya, perteneciente al imputado DOMINGO ANTONIO OROZCO, ubicado al lado de la finca en conflicto, dando aviso a la guardia Nacional, donde se constituyo una comisión que se traslado y logrando recuperar (31 Reses) de la victima, así como la aprehensión del imputado DOMINGO OROZCO.”
ALEGATOS DEL ACUSADO
El acusado de autos DOMINGO ANTONIO OROZCO, interpone escrito donde expone que “que a tenor de los artículos 2, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se sirva revisar la causa, se declare con lugar y se dicte el sobreseimiento.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal vista la solicitud del acusado y dada la data del presente asunto y considerando que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 251 del 06 de Junio de 2006 indicó lo siguiente:
“…La Prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 ejusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la Prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos Jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)…”
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 396 del 31 de marzo de 2000.
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifiquen, como atenuantes, agravantes o calificantes…”
Visto el criterio de la Sala de Casación Penal, resulta necesario realizar el calculo del tiempo trascurrido en el presente asunto a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y la pena a aplicar, pasa a revisarla a ver si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria, observando que la prescripción ordinaria operaria al transcurrir un año de la comisión del hecho, el presente procedimiento Penal, si no han ocurrido actos interruptivos en la misma, para lo cual pasa este Tribunal a hacer un recorrido de las actuaciones:
Los hechos ocurrieron en fecha 22 de Octubre de 2007.
En fecha 24 de Octubre de 2007 se realiza acto de imputación en audiencia de flagrancia y se ordena seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 19 de Mayo de 2009 se interpone solicitud fiscal.
En fecha 08 de Marzo de 2016 se realiza la audiencia preliminar, y se dicta el auto de apertura a juicio.
En fecha 19 de Enero de 2017 se recibe en fase de Juicio y se fija la audiencia para el 08 de Febrero de 2017, difiriéndose en una oportunidad, siendo no imputable a los acusados el diferimiento, fijándose nueva fecha para el 21 de Agosto de 2017.
De los actos procesales anteriormente citados la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente asunto ha sido interrumpida de forma sucesiva hasta la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/03/2016 y desde esa oportunidad hasta el día de hoy 20/04/2017 han transcurrido un año, un mes y once días, sin que se haya realizado ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria de los establecidos en el artículo 110 del Código Penal, lo que la hace susceptible de la prescripción ordinaria.
De lo narrado anteriormente se desprende que entre el acto de la celebración de la audiencia preliminar (08/03/2016) hasta el día 20 de Abril de 2017 ha transcurrido un año, un mes y once días, sin que se realizara ningún acto procesal que produjera la interrupción de la prescripción ordinaria, observándose que el tribunal de Control y este Tribunal de Juicio contribuyeron en la dilación del presente proceso, cuando reprogramaban la celebración de la nueva audiencia en plazos de tiempo excesivamente largos. Igualmente se observa que entre los actos procesales pautados para la continuidad del proceso entre la celebración de la audiencia preliminar y el día de hoy se sucedieron varios diferimientos.
Dadas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO OROZC. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 3° adminiculado al artículo 304 “ejusdem”, y así se decide.
DISPOSITIVA
|En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito del Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: VICTOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.682, domiciliado en: finca a victoria, via principal del respiro, sector la morrocoya, via sur de Monagas, DOMINGO ANTONIO OROZCO, venezolano, natural de Caratal de Buja, nacido en fecha 24-06-1950, hijo de Justa Orozco (f) y Pablo Rojas(f) , cédula de identidad N° 8.356.133, de 57 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio productor agrícola, y domiciliado en Caratal de Buja, Finca El Jobito, Vía de Buja, frente la Morrocoya. Maturín Estado Monagas y JOSÉ JESÚS KAJALI, titular de la cédula de identidad Nº 8.352.675, domiciliado en: urbanizaron la caracola, calle 4, casa 1, la floresta, Estado Monagas; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 300 adminiculado al artículo 304 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
La Jueza
ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL
La Secretaria
ABG. VALERIA CAOLO
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