REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
206° y 158°
Exp: 33.542
PARTES:
• DEMANDANTE: CARMELINA URBINA GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.614.682; y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RIVAS MOROCOIMA y LUIS GUSTAVO MARTINEZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.740 y 216.610 y de este domicilio.
• DEMANDADO: SERVIO TULIO GARAY MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.899.544 y de este domicilio.
• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 204.588, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-
-I-
En fecha 18 de noviembre del 2.014, comparece por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ls Circunscripción Judicial del Estado Monagas la Ciudadana CARMELINA URBINA DE GARAY, supra identificada debidamente asistido por las Abogados en ejercicio HECTOR SAUL MARTINEZ y LUIS GUSTAVO MARTINEZ ESCALANTE, igualmente identificadas, y expusieron, lo siguiente:
Contraje Matrimonio Civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia el Tejero Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 22 de enero de dos mil diez (22-01-2010); con el ciudadano: SERVIO TULIO GARAY MUÑOZ, (…); siendo nuestro último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Calle 2, casa N° 2, de La pradera, barrio Los Guaros, de la Parroquia Los Godos, Municipio Maturín y ciudad de Maturín Estado Monagas. Posteriormente a la celebración del matrimonio, surgieron entre nosotros serios inconvenientes y desavenencias que vinieron a constituir puntos de serias diferencias, que ayudaron a romper de alguna manera con el
estado de armonía y comprensión que existí, pese que al principio de nuestra relación, todo se desenvolvía en un plano de perfecto entendimiento entre nosotros, empero, nuestras relaciones personales durante el matrimonio variaron con tendencias a la incompatibilidad, cosas que no nos permitió lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja (…) el día trece del mes de marzo del año 2012, fue cuando mi cónyuge, ciudadano SERVIO TULIO GARAY MUÑOZ, identificado up supra, abandono voluntariamente el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre nosotros (…)
(…) Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para que, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°, en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto DEMANDO, en este acto a mi cónyuge, ciudadano: SERVIO TULIO GARAY MUÑOZ (…)
En fecha 21 de noviembre del 2014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, Ciudadano SERVIO TULIO GARAY MUÑOZ ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.-
Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 14 de enero del 2.015, la ciudadana CARMELINA URBINA GARAY, debidamente asistida de abogado, solicito la citación por carteles, procediendo este Tribunal en fecha 20 de enero de ese mismo año a acordar la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS y EL PERIODICO DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.-
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al Ciudadano SERVIO TULIO GARAY MUÑOZ, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 16 de octubre de 2.015, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se fijó en ese mismo acto, el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
El día 01 de diciembre del 2.015, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la Ciudadana CARMEN URBINA DE GARAY, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HECTOR SAUL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.745; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto (5to) día de Despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 09 de diciembre de 2.015, estando presentes la parte demandante Ciudadana CARMELINA URBINA DE GARAY, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HECTOR MARTINEZ y la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, la cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Corre inserto al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, escrito mediante el cual la Ciudadana CARMELINA URBINA DE GARAY, mediante el cual otorgo Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio LUIS RIVAS MOROCOIMA y LUIS GUSTAVO MARTINEZ.-
DE LAS PRUEBAS
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
Documentales:
Acta de Matrimonio N° 1, de fecha 22 de enero del año 2010, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-
Testimoniales:
• La declaración de los Ciudadanos YOMAIRA DEL CARMEN BETANCOURT DE LICIEN y ABIGAIL MAITA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.538.614 y V-7.944.202.-
De igual manera, la Defensora Judicial designada, Abogada ISABELLA URBANI, consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.-
En fecha 22 de febrero de 2.016, previa reposicion de la causa al estado de admitir las pruebas, fueron admitidos en todas y cada una de sus partes los escritos de prueba consignado por ambas partes, fijándose día y hora a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigos, llevándose a cabo el mismo en fecha 29 de febrero del año 2016, tal y como se verifica del folio setenta y tres (73) al folio setenta y seis (76).-
Seguidamente, siendo la oportunidad procesal para presentar informes en la presente acción, compareció ante este Tribunal el Abogado LUIS GUSTAVO MARTINEZ ESCALANTE, y consigno escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.-
En fecha trece (13) de julio del año 2016, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del año 2016, compareció ante este Tribunal la Ciudadana CARMELINA URBINA DE GARAY, debidamente asistida de abogado, y solicito el avocamiento de la jueza, avocándose la misma en fecha 05 de diciembre del año 2016, ordenándose la notificación de las partes, dándose las mismas por notificada en fecha 11 de enero del año 2017.-
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido el promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
-III-
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 22 de enero de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, entre los ciudadanos CARMELINA URBINA DE GARAY y SERVIO TULIO GARAY, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos Ciudadanos YOMAIRA DEL CARMEN BETANCOURT DE LICIEN y ABIGAIL MAITA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.538.614 y V-7.944.202 respectivamente, los cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el Ciudadano SERVIO TULIO GARAY MUÑOZ, al hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, Ciudadana CARMELINA URBINA DE GARAY, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los Ciudadanos CARMELINA URBINA DE GARAY y SERVIO TULIO GARAY MUÑOZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 22 de enero de 2010, Acta N° 1, inserta en el Folio 01-03, de ese mismo año.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, TRES (03) de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABOG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp: 33.542
Ely.-
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