REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2017-000072
DEMANDANTE: ERIKA YOHANA ESPINOZA FIGUERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.428.665.
DEMANDADAS: INMEDITEL, C.A..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha Tres (03) de febrero de 2017, la ciudadana Erica Yohana Espinoza Figuera, ya identificada, representada por el abogado Teodulo Segundo Alfaro Fleming, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.890, introduce demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo INMEDITEL, C.A., es recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha-.

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 16 y 17, auto del Tribunal ordenando que los accionante corrijan la demanda en los términos planteados, siendo que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de actividad procesal por parte del apoderado judicial del accionante, por lo que en fecha 07 de abril de 2017, se ordenó la notificación en cartelera del tribunal, tal como se puede verificar del auto cursante al folio 19. Ahora bien en fecha 18 de abril de 2017, consta en el expediente la consignación del alguacil de la notificación correspondiente de la parte demandante a través Cartelera de Tribunal, ello en virtud, y dado el lapso transcurrido desde el 10 de febrero de 2017, fecha emisión del auto ordenando corregir el libelo, y dada la fecha de la certificación de la notificación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

En fecha 10 de febrero de 2017, mediante auto que cursa a los folios 16 y 17, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por la ciudadana ERIKA YOHANA ESPINOZA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.428.665, representada por el abogado Teodulo Segundo Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.890; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

PRIMERO: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que de acuerdo a la referida norma, debe realizarse el doble calculo y recibirá el trabajador o trabajadora por prestaciones sociales el monto que resulte mayor; ahora bien, revisado el escrito libelar, en lo que respecta al concepto de antigüedad, no visualiza esta Juzgadora, que se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva e igualmente no se observa los distintos salarios devengados por el actor, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo. SEGUNDO:: Debe aclarar lo relativo al salario normal que establece en su demanda, debiendo señalar los conceptos y montos generados en los cuatros (4) últimos salarios percibidos, por cuanto señala el salario normal de manera generalizada, mas no especifica los conceptos y montos generados por cada concepto en el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación, tomando en consideración que el salario normal es el que percibe el trabajador por su jornada laboral de forma regular y permanente e igualmente debe señalar la operación aritmética utilizada para el calculo del salario integral. Por consiguiente, no basta con que el demandante señala el salario normal sin las especificaciones correspondientes, ya que, en el supuesto que se produjera la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, motivo por el cual, el Juez de Instancia debe basar su decisión en caso de una incomparecencia, conteste a lo establecido en el libelo de demanda. En consecuencia, debe indicar con precisión las diferentes operaciones aritméticas para determinar, cuáles fueron los diferentes conceptos y montos generados para calcular el salario normal, así como el salario integral, que reclama para calcular las prestaciones sociales.-

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Expídanse carteles de notificación al apoderado judicial y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 18 de abril de 2017, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber entregado y fijado el cartel de notificación, tal como fue ordenado.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 10 de febrero de 2017, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017.- Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)