REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de abril de 2017
206° y 158°

Expediente Nº C-16.887-11

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana WILSON TABARES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.738.070.
APODERADOS JUDICIAL: Abogados JOSÉ ALZOLA y MAGDIEL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.537 y 89.185, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NANCY MIREYA TABARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.742.967.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY REYES y CARLOS COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.323 y 176.744, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

En tal sentido, este expediente fue recibido por ante esta alzada en fecha 06 de abril de 2011, constante de una (1) pieza, tal como se evidencia de la nota estampada por secretaría que riela al folio ciento cincuenta (150) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y también se indicó que pasado dicho término, esta alzada dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes en conformidad con el 521 eiusdem.

En fecha 03 de junio de 2011 la parte recurrente consignó escrito de informe. (Folios 156 al 168)

Posteriormente, previa solicitud de parte, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2016. (Folio 172)

Finalmente, luego de notificadas las partes, este tribunal en fecha 15 de febrero de 2017 fijo el lapso para decidir. (Folios 176)

II. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios noventa y cuatro (94) al ciento veinticinco (125) del presente expediente, decisión de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el juzgado a quo, en la cual, dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda reivindicatoria, intentada por el ciudadano WILSON TABARE VASQUEZ, contra la ciudadana NANCY MIREYA TABARE.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana NANCY MIREYA TABARE, plenamente identificado en autos devolver al ciudadano WILSON TABARE VASQUEZ, también identificado, un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio San Vicente, Avenida Principal No. 47, Municipio Girardot, Maracay, del Estado (sic) Aragua, sobre parcela, Terreno propiedad Municipal, que mide VEINTICUATRO METROS de frente por TREINTA Y UN METROS de fondo (24Mts. X 31 Mts) (…)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III. DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2010 la parte demandada interpuso recurso apelación contra la sentencia definitiva dictada, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Por todas estas razones y además de ello que el cónyuge de la demandada, el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO DURAN (sic) CASTILLO, no autorizó la presunta negociación, formalmente APELO del fallo dictado el 10/10/2010 (…)” (Folio 142 al 146)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este tribunal de alzada y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el juzgado a quo, y posteriormente, en esta sede jurisdiccional, mediante su escrito de informe simplemente contradijo nuevamente la procedencia de la pretensión del actor, rechazando también la forma como fueron valorados algunos medios probatorios promovidos en primera instancia, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La apodero actor alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En fecha 10 de Mayo (sic) de 1995, mi poderdante, Ciudadano WILSON JOSE (sic) TABARE VASQUEZ, (sic) efectúo contrato de compra venta, donde adquirio (sic) del ciudadano JOSE (sic) AUGUSTO TAVARE (…) un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio San Vicente, Avenida principal No. 47, Municipio Girardot, Maracay, del Estado (sic) Aragua (…) según se evidencia de documento autenticado enf echa 10 de mayo de 1995, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 161, de los libros respectivos (…) Es el caso, Ciudadano Juez, que el vendedor del inmueble a mi poderdante, adquirió el mismo por contrato Compra Venta que le realizara la Ciudadana NANCY MIREYA TABARE (…) en fecha 23 de Julio (sic) de 1976, según de (sic) evidencia del documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en la fecha señalada (…) Es el caso Ciudadano Juez, que los actuales momentos sigue habitando el inmueble la Ciudadana identificada, ya que nunca realizo (sic) entrega del bien vendido al vendedor de mi poderdante y es más se ha negado entregar voluntariamente el referido inmueble a mi poderdante, quien ha realizado todas las gestiones extrajudiciales para la entrega del inmueble obligando a mi poderdante realizar la solicitud Judicial de Reivindicación de propiedad (…)”


Por su parte, el demandado de autos consignó escritos de contestación a la demanda donde plasmó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) con precisas instrucciones de mi mandante RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO Y DESCONOZCO el carácter de propietario y cualquier derecho que se atribuya JOSE AUGUSTO TAVARE, sobre el bien identificado en autos; por cuanto NUNCA HA MANIFESTADO SU CONSENTIMIENTO EN ACEPTARLO; fundamento este alegato en el hecho cierto de que dada la naturaleza de las ventas, que son un contrato BILATERAL Y CONSENSUAL, requisitos estos que no se materializaron entre mi mandante y JOSE (sic) A. TAVARE.- Finalmente niego que mi patrocinada posea indebidamente el bien señalado en autos, desconozco los linderos norte, sur, este y oeste señalados en autos por el acto, desconozco las medidas y área de terreno (…)
(…) insisto en calificar como terceros DESASISTIDOS TOTALMENTE DE LEGITIMIDAD, LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PROCESAL ACTUAL A LOS CIUDADANOS JOSE (sic) AUGUSTO TAVARE Y WILSON JOSE TABARES VASQUEZ (sic) (…)” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Explicado todo lo anterior, esta alzada observa que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en verificar la existencia o no presunto derecho de propiedad alegado por actor y si la demandada debe entregar el inmueble objeto de la demanda, para lo cual, en principio, es menester analizar la cualidad del actor para instaurar la presente demanda. Así se declara.

En ese sentido, se debe partir indicando que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. Sala Constitucional No. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt)

Ahora bien, respecto a lo que se debe considerar como cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116 dictada con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” (Negrillas nuestras)

En sintonía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 2003, mediante decisión No. 1919 emitida con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:

“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas Nuestras).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Explicado lo anterior, quien decide observa que conforme al artículo 548 del Código Civil, quien tiene cualidad para demandar la reivindicación de un bien, necesariamente es quien detente su propiedad, por ende, inexorablemente se debe estudiar el presunto carácter de propietario del demandante. En tal sentido, esta alzada observa que la parte actora promovió lo siguiente:

1.- Documento compra venta suscrito por el ciudadano José Augusto Tavare (vendedor) y el ciudadano Wilson José Tabares Vásquez (comprador), cuyo objeto se trató sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio San Vicente, Avenida Principal No.47, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, el cual fue otorgado el 10 de mayo de 1995 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina. (Folios 06 al 07 y vueltos)

2.- Documento compra venta suscrito por la ciudadana Nancy Mireya Tabares (vendedora), cuyo objeto se trató sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio San Vicente, Avenida Principal No.47, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, el cual fue otorgado el 23 de julio de 1976 por ante la Notaría Pública Primera de Maracay. (Folio 08 y vuelto)
Las documentales que anteceden fueron consignadas en autos por el apoderado judicial de la parte demandante con la finalidad de intentar demostrar la propiedad que tiene su representado sobre el inmueble objeto de la presente controversia; ahora bien, en relación a los medios de prueba que anteceden, este tribunal superior estima necesario traer a colación criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2011, expediente Nro. 000431, que señala lo siguiente:
“(...) Dentro del estudio detenido respecto a las denuncias de infracción de ley delatada en el recurso de casación formalizado por el demandante, y las cuales han sido declarada procedente y da lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría con el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de que establecido como ha quedado que los documentos acompañados por los demandantes para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble son instrumentos auténticos, los cuales no son oponibles a los terceros ajenos a la relación jurídica vertida en ellos; mas, que el único instrumento posible de acreditar la propiedad sobre un bien inmueble, lo constituye el instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente (…)”
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye esta alzada, que los documentos de venta autenticados acompañados por el accionante como fundamento de su pretensión, ciertamente no acreditan la propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar, ya que los mismos no se encuentran debidamente protocolizados. En consecuencia, la referidas instrumentales no son oponibles a terceros y, por ende, no son suficiente para demostrar la propiedad en el presente juicio, por lo que, se deben desestimar del proceso. Así se decide.
3.- Confesión de la ciudadana demandada en relación a lo expuesto por ésta en la documental indicada en el particular que antecede. Al respecto, este juzgador observa que lo promovido por la parte actora no constituye confesión alguna, sino que, por el contrario, simplemente es una declaración contenida en un documento negocial, el cual, ya fue valorado supra. Así se declara.

En consecuencia, valorados los medios probatorios promovidos por la parte demandante, es patente que el ciudadano Wilson Tabares Vásquez, arriba identificado, no logró demostrar ser el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual, este juzgador estima que el mismo carece de cualidad activa para interponer la presente pretensión por reivindicación. En consecuencia, vista la manifiesta falta de cualidad del demandante, este tribunal superior no debe emitir pronunciamiento alguno en torno a otra circunstancia, debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MIREYA TABARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.742.967.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2010 y su aclaratoria de fecha 19 de octubre de 2010. En consecuencia:

TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MIREYA TABARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.742.967.

CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de reivindicación contenida en la presente demanda interpuesta por el ciudadano WILSON TABARES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.738.070, contra la ciudadana NANCY MIREYA TABARES, ya identificada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 281 eiusdem.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN


LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:02 pm.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-16.887-11