REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de abril de 2017
205° y 156°
Expediente N° C-18. 135-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE LA CRUZ GUZMÁN DE MOURIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.435.801.
APODERADO JUDICIAL: Abogados LISBETH CATERINE CARUSO GIL y HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inpreabogado Nros. 107.922 y 67.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Licores Gómez, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de agosto de 1981, bajo el N° 79, Tomo 25-B, y del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.282.318.
APODERADO JUDICIAL: Abogados CARMEN YOLETTI OLIVO y JULIO CÉSAR BERMUDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 22.182 y 34.221, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN YOLETTI OLIVO y JULIO CÉSAR BERMUDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.182 y 34.221, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 26 de noviembre de 2015. Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaria de fecha 25 de enero de 2016, constante de seis (06) piezas y, en fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 228 de la ultima pieza).
En fecha 08 de marzo de 2016, la parte demandada consignó ante esta Alzada, escrito de informes. (Folios 229 al 231 de la última pieza).
En fecha 08 de marzo de 2016, la parte actora consignó ante esta Alzada, escrito de informes. (Folios 232 y vto. de la última pieza).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia inserta a los folios 203 al 218 de la última pieza del presente expediente, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO, intentó la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GUZMAN DE MOURIÑO (…) Segundo: Se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.12.282,07) cantidad que representa las porciones impagadas del canon de arrendamiento mensual establecido en este fallo…
Tercero: Se condena a los co-demandados a pagar los intereses de mora que la cantidad condenada a pagar en el particular anterior haya podido generar…
Cuarto: Se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.238,66), por concepto de gastos comunes…
Quinto: Se exime a la parte demandada del pago de las costas de Ley, por no haber resultado vencida totalmente (…)”

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio doscientos veinte (22) de la ultima pieza presente expediente, diligencia de fecha 08 de enero de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN YOLETTI OLIVO y JULIO CÉSAR BERMUDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.182 y 34.221, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 26 de noviembre de 2015, donde señalaron lo siguiente:
“(…) Apelamos de la presente sentencia recaída en este juicio (...)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio y revisados como han sido los informes presentados por las partes del presente juicio, este Tribunal Superior, antes de cualquier pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión del actor, debe realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de Desalojo de un local comercial, interpuesta en fecha 31 de julio de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada LESBETH CATERINE CARUSO GIL, Inpreabogado No.107.922, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de la Cruz Guzmán de Mouriño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.435.801 (folios 01 al 05).
Luego, el Juzgado a quo en fecha 04 de octubre de 2012 admitió la presente demanda (folio 02 y vto VI pieza.).
En fecha 28 de octubre de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación. (Folio 54 al 59 VI pieza)
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva. (Folios 203 al 218, VI pieza)
En fecha 08 de enero de 2016, la parte demandada apeló del fallo dictado. (Folio 220, VI pieza).
Ahora bien, dicho lo anterior, es menester para esta Superioridad traer a colación el contenido de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Tercera Disposición Transitoria, publicada en Gaceta Oficial N° 6053 de fecha 12 de noviembre de 2011 que establece:
“Tercera: Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en esta ley continuaran rigiéndose por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 (…)”
De conformidad con lo anterior, es necesario resaltar que el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Así las cosas, se observa que las causas relativas a arrendamientos inmobiliarios sobre locales comerciales deben llevarse mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución N° 20 09-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” (Negrillas Nuestras)

Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-0006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia N° 694, manifestó que:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)” (Negrillas Nuestras)

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”.

Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal [que se encontraba vigente para el momento de interposición de la demanda], observa que la cuantía de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para la fecha de instauración del presente juicio, vale decir, el 31 de julio de 2012, equivalía a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), toda vez que, el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha era la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), tal cual lo indica la Gaceta Oficial Nº 39.866 del 15 de febrero de 2012.
En consecuencia, visto que la cuantía de la presente demanda interpuesta en fecha 31 de julio de 2012, fue debidamente estimada por el actor en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.520,73) o CIENTO SETENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y CINCO (172. 45 UT), resulta insuficiente para que la misma sea conocida en segunda instancia por este sentenciador.
Por ello, esta Alzada concluye que el a quo yerra al oír la apelación interpuesta por la parte demandada, cuando lo procedente en derecho era declararla inadmisible de conformidad con el artículo 891 ejusdem en concordancia con la Resolución 2009-0006 anteriormente identificada. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN YOLETTI OLIVO y JULIO CÉSAR BERMUDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.182 y 34.221, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Licores Gómez, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de agosto de 1981, bajo el N° 79, Tomo 25-B, y del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.282.318, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO


RCGC/LC/fcz
Exp. C-18.135-16