REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de abril de 2017
207º y 158°
Expediente Nº C-18.363-17
PARTE DEMANDANTE:Ciudadana LEODILSE DINORAH VERDE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.482.209.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y JAIRO JOSE GUILARTE MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.105 y 126.242.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GILDRE MILAGROS YOLL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.937.029.
APODERADO JUDICIAL: Abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.110.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.110, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2017.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 57, por lo que se procedió a darle entrada en fecha 02 de marzo de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de cincuenta y siete (57) folios útiles (folio 58). Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2017, fijó oportunidad procesal para decidir y publicar la decisión al décimo (10) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).
II.- DEL AUTO RECURRIDO
En este sentido, en fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó auto (folio 51 y 52 con sus vueltos) en el cual señaló lo siguiente:
“(…) este Tribunal, las admites todas, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción del MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, los cuales no constituyen un medio de pruebas, sino mas (sic) bien, están dirigidas a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.…”
“(…) En lo que respecta al CAPITULO III, DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, este Tribunal, fija las 9:00 de la mañana del TECER (3er) día de despacho siguiente al de hoy, como oportunidad para que comparezcan el ciudadano MAX GREGOR CASTILLO TOVAR (…)”
“(…) En lo que respecta al CAPÍTULO IV, DE INFORME, este Tribunal, ordena librar oficio al HOSPITAL JOSÉ MARÍA BENITEZ, ubicado en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, para que informe, si en fecha 09 de Estado Aragua, para que informe, si en fecha 09 de Enero de 2016, ingreso la paciente LEODILSE DINORAH VERDE DIAZ, persona de sexo femenino, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.209, quien fue intervenida quirúrgicamente en ese Hospital, por el IDX (1) P/. TARDIA DE LEGRADO INTERNO CON RESTOS, (2) ANEMIA DE 5,3 GR/dl, conforme Historia Clínica N° 01-57-95, conforme copia fotostática del Servicio de Obstetricia del Hospital, de fecha 19 de Enero de 2016…”
“(…) En lo que respecta al CAPITULO V, DE POSICIONES JURADAS, este Tribunal, acuerda citar, a la parte DEMANDADA, ciudadana GILDRE MILAGROS YOLL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.937.029, para que comparezca ante este Despacho a las 10 de la mañana del Segundo (2°) día despacho, a su citación y absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte ACTORA; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija la misma hora día siguiente de concluido el Acto de Posiciones Juradas de la parte DEMANDADA, para que comparezca la parte ACTORA, ciudadana LEODILSE DINORAH VERDE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.209, y absuelva las posiciones juradas que le formulan la parte DEMANDADA, para lo cual se ordena a ambas partes mediante boleta.…”
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2017, la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, antes identificada, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2017 (folio 53), en la cual señaló:
“(…) Visto el auto de fecha 16/01/2016 que resuelve tanto la oposición a las pruebas como la admisión de las mismas, apelo de la decisión. (…)”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 01 de diciembre de 2016, los abogados ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y JAIRO GILARTE MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.15.105 y 126.242, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 45 al 48).
En fecha 12 de enero de 2017, la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.110, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 49 y 50 con su vuelto).
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal a quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folio 51 y 52 con su vuelto).
Seguidamente, en fecha 18 de enero 2017, la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, supra identificada, apelo del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2017 (folio 53).
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante específicamente la prueba de reconocimiento de contenido, la prueba de informe y las posiciones juradas.
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“ (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)” .
En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa este Juzgador a revisar la admisibilidad de la prueba de reconocimiento de contenido, la prueba de informe y las posiciones juradas promovidas por la parte actora en base a las siguientes consideraciones:
En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”
En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte demandante presentó escrito de pruebas en fecha 01 de diciembre de 2016 (folios 45 al 48), y promovió señalando lo siguiente:
“…Pedimos al Tribunal Ordene la Citación personal del Ciudadano: MAX GREGOR CASILLO TOVAR, persona mayor de edad, domiciliado en vereda 8, Sector 4, Apto No. 12, de la Urbanización Las Mercedes de esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua, y titular de la Cedula de Identidad No. V-13.019.703, para que, bajo juramento de Ley, declare ante este Tribunal, si RECONOCE o no. El Documento y Contenido de las Facturas: (1) No. 0002989, de fecha: 21-12-2015, de Centro Clínico La Trinidad C.A y (2) No. 000401, de fecha: 21-12-2015, de Dra. Gildre Milagros Yoll Catillos; que a tal efecto, en la oportunidad señalada por este Tribunal, se les presentara Ad Efectúan Videndi…”
“… Pedimos al Tribunal Oficie a la Dirección del Hospital José María Benítez de esta ciudad para que, a la brevedad posible, esa Dependencia del citado Centro Hospitalario, Informe al Tribunal si el día: 09 del mes de ENERO de 2016, ingreso la paciente LEODILSE DINORAH VERDE DIAZ, persona de, sexo femenino, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 12.482.209, quien fue intervenida quirúrgicamente en ese Hospital por presentar IDX: (1) P/O TADIA DE LEGRADO INTERNO CON RESTOS. (2) ANEMIA DE 5.3 GR/dl, conforme Historia Clínica No 01-57-95., Conforme Copia Fotostática de Constancia del Servicio de Obstetricia de Hospital, de fecha 19 de ENERO DE 2016, que se anexa para acompañar al Oficio solicitado.…”
“… Conforme a lo previsto en el Articulo 403 de Codigo de Procedimiento Civil, promovemos la Prueba de Posiciones Juradas, para que en la oportunidad que señale este Tribunal, la ciudadana GILDRE MILAGROS YOLL CASTILLO, persona demandada en esta causa, asista al Tribunal para que conteste, bajo juramento, las posiciones que, conforme a la Ley, les formulara la parte Actora. De igual manera, y dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 406, del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, hacemos manifiesta la disposición de nuestra mandante a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente las posiciones de la Contraparte. …”
Al respecto, al verificar el escrito de promoción presentado por la parte actora, evidenciando del contenido del mismo las pruebas promovidas enunciadas anteriormente, y el objeto que se pretende probar con ellas, es por lo que, se observa que las mismas ostentan relación directa con la pretensión del litigio, pues dichas pruebas conllevan a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el expediente Nº 24.694-2016 sobre el daño material y daño moral, toda vez, que la intención de la parte actora es demostrar los hechos alegados por ella, por lo tanto, las pruebas promovidas por la actora son pertinentes. Así se establece.
En este sentido, tal como se expresó en líneas anteriores la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto se observa que dichos medios probatorios no están expresamente prohibido por la ley ni que se hayan obtenido por medios ilícitos. Así se declara
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada verifica que las pruebas de reconocimiento de contenido, la prueba de informes y la de posiciones juradas promovidas por los abogados ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y JAIRO JOSE GUILARTE MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.105 y 126.242 apoderados judiciales de la ciudadana LEODILSE DINORAH VERDE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.482.209, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que hiciere el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, es por lo que, quien aquí decide considera, que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2017, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, este Juzgador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GILDRE MILAGROS YOLL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.937.029, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2017, en consecuencia SECONFIRMA, el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la Victoria en fecha 16 de enero de 2017. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GILDRE MILAGROS YOLL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.937.029, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria en fecha 16 de enero de 2017, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia:
TERCERO:QUEDA INCÓLUME y en los mismos términos expuestos el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria en fecha 16 de enero de 2017, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por las partes.
CUARTO: Se condena en costa a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO

RCG/LC/cp
EXP. Nº C-18.363-17