REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 25 de abril de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: C-18.322-16

PARTE DEMANDANTE:Ciudadano RAFAEL MODESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.738.262.

APODERADOS JUDICIALES:AbogadoRÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.049.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELIA MERCEDES HIDALGO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.309.589.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA MARÍA MANDOLFO DE VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.998.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.049, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dichas actuaciones corresponde conocerla a esta Alzada, una vez efectuada la distribución tal y como consta al folio 37 del presente expediente cuaderno de medidas y las mismas fueron recibidas en este despacho en fecha 20 de diciembre de 2016, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de treinta y seisfolios útiles (36) y mediante auto expreso de fecha 10 de enero de 2017, ésta Alzada fijó al vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 38).
Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2017, el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, antes identificado, presentó escrito de informes contentivo de (folio 40 al 42 con su vuelto).

II.-DE LA DECISION RECURRIDA
En este orden de ideas, es necesario señalar que, en fecha 01 de noviembrede 2016, el Tribunal de la causa procedió a dictar decisión (Folios 29 y 30), y señaló, lo siguiente:
"(...) Primero: Los documentos consignados por la actora junto el escrito de fecha 26 de octubre de 2016 a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha 14 de octubre de 2016 mediante la cual declaro deficientes las pruebas producidas para solicitar la medida, corresponde a (1) documento original suscrito solamente por la ciudadana CELIA MERCEDES HIDALGO MARRERO mediante ofrece presuntamente al ciudadano MIGUEL NUÑEZ PEREZ el (50%) del inmueble descrito en el párrafo que antecede objeto del presente juicio
Segundo: No consta en autos de este expediente ningún medio de prueba conducente, del peligro en la mora o de la presunción de buen derecho, requisitos estos de obligatorio cumplimiento para poder pronunciarse acerca de la procedencia de la cautelar solicitada.
Tercero: El acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole, objeto y fin de la demanda incoada, para establecer qué persigue el accionante y determinar, de esa manera, si conviene o no alguna de las medidas. Igualmente, toca determinar al Tribunal si existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que dicho riesgo tiene que aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario), y no ser, pues, una apreciación subjetiva del solicitante.(…)”
“(…) NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha por la representación judicial de la parte actora y baja su negativa en el hecho de que el solicitante no aportó ningún medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco de la presunción de buen derecho. (…)”

III.-DE LA APELACION
En este orden de ideas, la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de noviembrede 2016, apeló de la decisión de fecha 01 de noviembrede 2016, dictado por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:
“(…) Apelo a la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016(…)”

VI. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, (folios 40 al 42 con sus vueltos), en el cual señaló lo siguiente:
“(…)utilizando el documento de compraventa fraudulento y alegando la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, cuya copia certificada fue acompañada al libelo de la demanda y fue mencionado en dicho escrito; así mismo no analizó, como era su deber, los documentos consignados con la ampliación de las pruebas, fundamentando su negativa en la sola mención de los mismos, lo cual es insuficiente. Si en la decisión del 14 octubre de 2016 el juez de la causa consideró que la parte solicitante de la medida no aportó pruebas suficientes, es porque estimó que sí se había aportado alguna prueba al respecto, pero, presumo que sólo se refirió al documento de compraventa de fecha 12 mayo de 2000 cuando expresó “… consistentes en solamente acreditan la propiedad del inmueble descrito anteriormente” (textual). El a-quo no analizó ninguna de las pruebas aportadas al proceso y tampoco las concatenó con los alegatos expuestos en la solicitud de la medida cautelar en su decisión del 14 de octubre de octubre de 2016, de manera muy genérica(…)”
“(…) Los instrumentos mencionados anteriormente no sólo soportan el derecho reclamado por el actor sino también la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello, ratifico lasolicitud de decreto de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la calle Sánchez Carrero-sur, número 60 de esta ciudad Maracay, estado Aragua (…)”

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 01 de agosto de 2016, se presentó solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, ante elTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, porel abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.049, apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 02 al 04 con sus vto.)

En fecha 14 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa declaró deficientes las pruebas producidas para solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folio 08 y 09 con su vuelto.)

En fecha 26 de octubre de 2016, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, antes identificado, en su carácter de apoderadojudicial de la parte actora presentó escrito, a los fines de ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 20 y 21 con sus vtos)

En fecha 31 de octubre de 2016, compareció ante el Tribunal de la causa, Abogada ANA MARÍA MANDOLFO DE VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.998, apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 25 con su vuelto)
En fecha 01 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria, mediante la cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 29 y 30 con su vuelto)
En fecha 09 de noviembre de 2016, compareció ante el Tribunal a quo RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, antes identificado, en su carácter de apoderadojudicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 por el Tribunal de la causa ( folio 31)
En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, antes identificado, presentó escrito de informes (folio 40 al 42 con su vuelto).
Con relación a la apelaciónel abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, antes identificado, se hace necesario hacer las siguientes observaciones:
Ahora bien, las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Ahora bien, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que, son un medio, un instrumento y un elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
En este sentido, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado las siguientes:
1- Deben ser idóneas es decir, que la medida solicitada sea la más adecuada para cumplir con su finalidad preventiva.
2- Son jurisdiccionales esto es, que las mismas son dictadas con el fin de proteger las resultas del fallo que podría quedar ilusorio.
3- Son instrumentales, por cuanto estas no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio o instrumento que sirve para la realización práctica de otro proceso;
4- Son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
"Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-(...) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, el cumplimiento de forma concurrente, de los siguientes requisitos:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumusboni iuris; y
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
De lo anterior se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el "humo a buen derecho" (fumusboni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra.Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
"... En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. (…) Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
...La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, vara que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...” (sic).

De la sentencia antes analizada, el cual es criterio compartido por esta Alzada, se desprende que el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En este sentido, el Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumusboni iuris), podrá decretar la medida solicitada.
A tal respecto, constató esta Superioridad que en el presente caso no se evidenció prueba alguna tendente a demostrar que la posible ejecución del fallo quede ilusoria, pues la parte demandante se limitó a fundamentar la procedencia de la nulidad de venta en sus propios dichos, por lo que es obvio que dichos argumentos y alegatos no constituyen prueba alguna ni suficiente que permita, a quien aquí decide, presumir que quede en peligro inminente la ejecución del fallo, toda vez que los mismos no son pertinentes e idóneos para probar la materialización del “periculum in mora” como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual, éste Tribunal Superior considera que lo más ajustado a derecho es NEGAR la medida cautelar solicitada por el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL MODESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.738.262. Así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MODESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.738.262, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2016, dictada por el TribunalTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 01 de noviembrede 2016. Así se decide.
II. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MODESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.738.262, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2016, dictada por el TribunalTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrariode la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO:SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 01 de noviembre de 2016, dictada por el TribunalTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Araguaen consecuencia:
TERCERO: SE NIEGAla medida cautelar solicitada interpuesta por el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MODESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.738.262, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a losveinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 02:30 pm.

LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO

Exp. Nº C- 18.322-16
RCG/LC/cp