REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de abril de 2017
206° y 158°
Expediente Nº: C-18.317
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.”
APODERADO JUDICIAL: Abogado EGBERTO RIVAS, Inpreabogado No. 20.621.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.639.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.086.
MOTIVO: INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la admisión de pruebas dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 05 de octubre de 2016.
En ese sentido, este expediente fue recibido en esta alzada en fecha 01 de diciembre de 2016, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este tribunal cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente. En virtud de ello, luego de ciertos trámites de sustanciación, este tribunal superior mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes e, igualmente, se indicó que una vez vencido dicho término, este órgano jurisdiccional decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66)
En fecha 03 de febrero de 2017 las partes consignaron escritos de informe. (Folios 78 al 94)
II. DE LA ACTUACIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) junto con sus vueltos del presente expediente, la actuación recurrida de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde dispuso lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de pruebas cursante a los folios 17 al 30 de la presente pieza, presentada por el abogado EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada SERVICIOS LOGISTICO DEL CENTRO S.R.L, identificada en sus autos; y siendo que el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente contentivo de dos (2) piezas voluminosas contentivas del juicio principal, cinco (5) cuadernos de medidas, más la presente pieza de fraude procesales menester para esta Jugadora detenerse en el espacio y el tiempo necesario; y en virtud de otras actividades de ocupaciones preferentes en este juzgado, se observa, que precluyo el lapso de evacuación de pruebas, sin que a la presente fecha se hubiese admitido y evacuadas las mismas, este tribunal en atención a lo dispuesto en el articulo 202 del código de procedimiento civil, admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien este Tribunal a los fines de su evacuación observa:
En sentencia dictada por la sala Constitucional, en fecha 08 de marzo de 2005, Ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Caso Banco de Venezuela C.A., en acción de Amparo exp. N° 0175 acoto lo siguiente:”Es criterio de la sala que con relación a la articulación probatoria del Art. 607 surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que proponga las partes correspondiendo al Juez de oficio en algunos medios, señala la evacuación de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es el caso de la experticia”.
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en virtud de la complejidad de las pruebas promovidas por el referido abogado, se reabre el lapso de evacuación de las mismas por un lapsote quince (15) días de despacho, los cuales comenzaran a transcurrir desde el primer (1er.) Día de despacho siguiente al de hoy.
En relación a los alegatos expuestos por el abogado Egberto J. Rivas O., en su carácter de apoderado judicial de las Codemandada SERVICIOS LOGISTICO S.R.L., parte demandante, en su capitulo I, titulado “PROLEGOMENOS”, este Tribunal niega su admisión, en virtud que los mismos no son medios probatorios de los previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
En consecuencia, para la evacuación de las pruebas promovidas en el Capitulo II, relacionada con la prueba testimonial, este Tribunal ordena citar al ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, en la siguiente dirección Centro Comercial Empresarial Europa, Piso 03, Local 3-27, Las delicias de esta ciudad de Maracay-Estado Aragua a fin de que comparezca a las 10:00 am., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a fin de que rinda declaración en el presente juicio. Líbrese Boleta.
En relación a la prueba promovida en el capitulo III, relacionada con la prueba de informes, este tribunal se sirva oficiar: 1) A la Oficina de la Empresa de Telefonía Celular MOVISTAR, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, torre Parque Canaima, los Palos Grandes, Caracas, Distrito Capital a fin de que informe suficientemente sobre los siguientes hechos: a) A nombre de quien se encuentra registrado el numero de teléfono celular: 0414-4463857. b) A nombre de quien se encuentra registrado el número de teléfono móvil-celular: 0414-4911213. c) el numero de conexiones que se han producido durante el periodo comprendido entre los meses de abril y julio del presente año, entre los números móviles-celulares: 0414-4463857 y 0414-9411213; y 2) A la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A. (DIGITEL), ubicada en la calle Elíce, entre la Avenida Francisco de Miranda y la avenida Libertador; Edificio Gelomaca, Local PB 1-A, urbanización La Castellana; Caracas Distrito Capital, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: a) A nombre de quien se encuentra registrado el numero de teléfono móvil-celular: 04123498117. b) El número de conexiones que se han producido durante el periodo comprendido entre el mes de abril y julio del presente año, entre los números de teléfono móvil-celular 0412-3498117 y 0414-4911213; y 3) Se ordena oficiar a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) a fin de que requiera de las Instituciones del Sector Bancario informe sobre las transacciones pecuniarias y alteraciones en abonos o cargos como instrumentos traslativo de dinero, se cruzan entre la cuenta o cualquier otro instrumento financiero que posea el Dr. REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 9.652.930, con las que posea el Dr. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, titular la cedula de identidad N° 13.639.235, en dichas entidades financieras durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2015 y 30 de marzo de 2016. Líbrese oficios.
En relación a las prueba promovida en el capitulo IV de dicho escritorio relacionada con la prueba de posiciones juradas, el Tribunal ordena citar al ciudadano DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, identificado en autos, para que comparezca ante el Tribunal a las 11:00 am., del segundo (2do) día de Despacho siguientes a su citación, a fin de que absuelva las posiciones juradas, que le formulará el apoderado de la codemandada SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L., igualmente se fija el primer (1er) día de Despacho siguiente a la realización del acto anterior, para que el ciudadano MAURICIO JAVIER ALSIORI, titular la cedula de identidad N° 9.659.263, de este domicilio en su carácter de representante legal de SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L., absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación.
En relación a la prueba complementaria de informes promovida en el capítulo V, particular Unica: Se ordena oficiar a la Oficina de Redacción del Diario El Periodiquito (…) a fin de que informe sobre los siguientes hechos: 1) Si el día 21 de octubre de 2015, se publicó y circuló la edición de ese día, del Diario El Periodiquit. 2) Si en la página 5 del Diario El Periodiquito en su edición que circuló el día 21 de octubre de 2015 apareció publicada una información bajo el subtítulo de: DIFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CASO LA VIUDA NEGRA. 3) Si las declaraciones vertidas en la página en la página 5 del Diario El Periodiquito en su edición que circuló el día 21 de octubre de 2015 bajo el subtítulo de: DIFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CASO LA VIUDA NEGRA, fueron ofrecidas personalmente por los ciudadanos DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO. 4) Si esas mismas declaraciones obedecen a un boletín de prensa suministrado por los ciudadanos DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO. 5) Si tales declaraciones recogidas en dicha edición son producto de una entrevista efectuada a los ciudadanos DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO. 6) Si la original de la reproducción fotográfica que respalda dicha declaración fue captada por personal del Diario El Periodiquito, dentro del marco de la declaración ofrecida por los ciudadanos DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO. 7) Si la imagen de las personas que aparecen en dicha reproducción fotográfica representa la imagen captada de los ciudadanos DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, dentro del marco de sus declaraciones.
Con respecto a la prueba documental libre relacionada con la experticia informática de correos electrónicos promovidos, en el capítulo V numeral segunda particular única, relativa a correos electrónicos enviados por el ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO y el ciudadano MAURICIO FALSIROLI MONGELI y Viceversa, advierte quien decide que los mensajes de datos entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el decreto con fuerza de ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” En concordancia con la previsión anterior debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige [que] tratándose de mensajes que han sido formados y tramitados por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código Civil. Dicho esto observa esta Juzgadora que el valor probatorio de las impresiones de los mensajes de datos consignadas, es el que debería darse a las pruebas documentales. En este sentido manifiesta el promovente que los referidos correos electrónicos fueron enviados desde la dirección drcarvallo@gmail.com y mauricio.falsiroli@odf.com.ve y viceversa que dichas cuentas de correo a la parte demandada de autos, la segunda, y a un tercero que no es parte en el juicio, la primera. Ahora bien, al respecto se ha pronunciado el doctrinario patrioARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo III, puntualizando lo siguiente: “(…) El código Civil en la prueba por escrito prohíbe que una parte pueda requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. (Art. 1372 del C.C.) Aquí la legalidad del medio está sometida a un requisito expreso (consentimiento expreso del tercero y del autor de la carta) de modo que la promoción de la prueba sin acreditar el cumplimiento del requisito la hace ilegal y por lo tanto inadmisible. Así se decide.
En relación a la prueba de Experticia Científica Forense promovida por la referida parte, este Tribunal la declara inadmisible en virtud de estar condicionada su promoción y en consecuencia hace imposible su evacuación. Así se decide.
En cuanto al llamamiento ex oficio de tercero promovido en el capítulo VII de dicho escrito, por cuanto el promovente de la prueba señala que el mismo deberá ser llamado en caso de que el testigo promovido, ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, se mostrare reticente al llamado del tribunal cuando fuere citado, se proceda in continente a ordenar su comparecencia, por lo que este Tribunal se abstiene de ordenar su llamado en virtud de que el mismo aún no ha sido citado, por lo tanto es un hecho futuro e incierto (…)”
III. DE LAS APELACIONES
En fecha 11 de octubre de 2016 el abogado Egberto Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.”, mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra la admisión de pruebas dictada por el juzgado a quo arriba transcrita, indicando lo siguiente: “(…) interpongo recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de octubre de 2016, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de las siguientes pruebas promovidas en mi escrito de promoción de pruebas: 1) La relacionada con los correos electrónicos promovida en el capítulo V denominadas pruebas libres documentales y medios de pruebas complementarios; 2) La relacionada con la prueba de experticia científica forense, promovidas en el particular en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas; y 3) La relacionada con el llamamiento ex oficcio de tercero, promovida en el capítulo VII (…)”
Por su parte, en fecha 14 de octubre de 2016, el ciudadano David Pérez, actuando en su propio nombre y representación, también interpuso recurso de apelación contra la mencionada actuación judicial, señalando expresamente que lo hacía por los siguientes aspectos:
“(…) De tal manera se hace necesario por vía de impugnación de dicho auto (Apelación) que el superior revise y se pronuncie sobre la atendibilidad (sic) de la denuncia de Fraude formulada vía incidental y no por vía principal como es la doctrina de la Sala Constitucional plasmada en varias sentencias. En segundo lugar y de forma Subsidiaria siempre que no proceda la causal antes expuesta Apelo de dicho Auto por violentar el debido proceso al prorrogar un lapso de pruebas sin que operen de forma motivada las condiciones previstas en la ley, y finalmente y también de forma Subsidiaria de no proceder ninguna de las causales anteriores Apelo por no hacer expreso pronunciamiento este Tribunal en dicho Auto respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante (…)
IV. INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
En fecha 03 de febrero de 2017 el ciudadano el ciudadano David Pérez consignó escrito de informe por ante esta alzada, el cual se encuentra inserto a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) y vueltos del expediente, donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) los medios probatorios promovidos en los capítulos II, III, IV y VI, son el ánimo de ir contra del principio de la libertas de la prueba, son repetitivos y al no ser ilegales, pecan de impertinentes tornándose una vez más en ineficaces jurídicamente y esta superioridad al analizar los vicios de los cuales adolecen las pruebas ADMITIDAS en el auto dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 05 de Octubre de 2016, los cuales contradicen normas del Código Civil Venezolano (…)
Asimismo es menester hacer del conocimiento (…)”
Por su parte, ese mismo día el abogado Egberto Rivas, ya identificado, también consignó escrito de informe por ante esta alzada, el cual se encuentra inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) y vueltos del expediente, donde se limitó a indicar que: “(…) como quiera que en el presente caso el abogado intimante no formuló oposición a las pruebas promovidas por esta representación, su recurso de apelación deviene en inadmisible (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior y tomando en consideración sostenido por ambas partes recurrentes, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Respecto a lo sostenido en el escrito de informe de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.”, relacionado a que la apelación del ciudadano David Pérez debe ser declarado inadmisible porque éste no se opuso a las pruebas habían sido promovidas, este juzgador observa que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil indica que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación, sin supeditar dicha norma a que previamente haya habido oposición, por lo que, el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano anteriormente identificado era perfectamente admisible en derecho. Así se declara.
Segundo: En relación al argumento indicado por el ciudadano David Pérez relativo a que fraude procesal denunciado debe tramitarse por vía principal y no de forma incidental, quien aquí decide estima que tal señalamiento es un asunto que no corresponde analizar mediante este recurso de apelación, ya que, el conocimiento de lo aquí discutido se agota en verificar si los medios probatorios promovidos por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.” resultan ser admisibles o no. En tal sentido, se debe mencionar que si el ciudadano David Pérez considera que el procedimiento está siendo sustanciado de una manera inadecuada, tiene en el expediente principal los medios procesales correspondientes para alegar dicha circunstancia. Así se declara.
Tercero: Referente a lo aducido por el ciudadano David Pérez relacionado con que no ha debido prorrogarse el lapso probatorio, este tribunal superior observa que la incidencia por fraude procesal es sustanciada conforme a lo pautado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, posee un lapso probatorio muy reducido dentro del cual resulta ser sumamente difícil evacuar algunos tipos de medios probatorios y, en el presente caso, debido al tipo de probanzas promovidas (informes, experticias, etc.) en aras del resguardo al debido proceso y derecho a la defensa, resultaba procedente acordar la prórroga peticionada por el promovente, tal y como lo indicó el juzgado a quo. Así se declara.
Cuarto: Respecto al último señalamiento contenido en la diligencia de apelación del ciudadano David Pérez, referido al hecho de que el auto recurrido no cuenta con expreso pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte “demandante”, quien aquí decide observa que no consta en autos un escrito con fecha cierta del ciudadano anteriormente identificado que claramente se identifique como una promoción de pruebas. Es decir, con las documentales que constan en autos no es posible analizar si ciertamente el juez debía o no en el auto recurrido pronunciarse sobre algún medio probatorio promovido por la parte “demandante”. En tal sentido, sobre este punto, este tribunal superior reitera que de ser lo aquí señalado cierto y si considera el recurrente que ello genera un vicio el procedimiento, tiene en el expediente principal los medios procesales correspondientes para alegar dicha circunstancia y que lo mismo sea subsanado en caso de ser procedente. Así se declara.
Quinto: El apoderado judicial de la Sociedad la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.”, recurre por la negativa del a quo de admitir los “correos electrónicos promovid[o]s denominad[o]s pruebas libres documentales y medios de pruebas complementarios”. En ese sentido, quien aquí decide observa que mediante el presente medio probatorio el promovente pretende que el juzgador a quo valore unos correos electrónicos presuntamente vinculados a la dirección “drcarvallo@gmail.com” que según sus propios dichos pertenece al ciudadano Reinaldo Enrique Carvallo Machado, quien es un tercero en el presente juicio. En ese sentido, es necesario acotar que los mensajes de datos, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es toda información inteligible en formato electrónico o similar, que pueda ser almacenado o intercambiado por cualquier medio y, en otras palabras, se puede decir que son cartas electrónicas remitidas por un sujeto a otro, generalmente mediante correos electrónicos, representativos de hechos jurídicos que pueden tener significación probatoria y cuya representación inteligible se encuentra en formato electrónico. Luego, se dice que son cartas electrónicas, pues los mensajes de datos son escritos en formato electrónico que remite un sujeto a otro, mediante correos electrónicos, que pueden representar un hecho cualquiera -en sentido general- o un hecho jurídico con significación probatoria. (Humberto Bello Tabares, “Tratado de Derecho Probatorio” (2009), Tomo II, pág. 935). Siendo así las cosas y tomando en consideración la doctrina que antecede que este tribunal comparte y acoge, se tiene a los correos electrónicos como una especie de carta electrónica transmitido de un sujeto a otro, por ende, resulta necesario resaltar que el artículo 1372 del Código Civil dispone lo siguiente: “No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello (…)” En consecuencia, debido a que la prueba promovida vincula a un tercero en la causa [Reinaldo Enrique Carvallo Machado] no verificándose que éste haya prestado su consentimiento para la presentación o análisis de los correos promovidos, indudablemente, dicho medio probatorio debe ser declarado inadmisible. Así declara.
Sexto: El apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ya identificada, también recurre de la negativa del a quo de admitir “la prueba de experticia forense, promovida en el particular en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas”. Al respecto, esta alzada observa que con dicho medio probatorio el promovente pretende que se haga una experticia a la línea telefónica del ciudadano David Pérez y además indica expresamente lo siguiente: “(…) para el supuesto que el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, continuare resistiéndose a colaborar, no obstante su intimación, solicito respetuosamente de usted, se sirva dejar sin efecto la (sic) esta solicitud, en aras de no perjudicar el principio de celeridad procesal (…)” En tal sentido, el propio promovente condicionó el desarrollo de dicha prueba a la voluntad de el ciudadano David Pérez, quien debía prestar su consentimiento para la evacuación de la misma y al no constar ello en autos, inexorablemente el medio probatorio debe ser declarado inadmisible. Así se declara.
Séptimo: Igualmente, el tantas veces mencionado apoderado judicial de la Sociedad la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.”, impugna el auto de admisión de pruebas, en virtud de la negativa de admitir el “llamamiento ex oficcio de tercero, promovida en el capítulo VII”. En relación a ello, este tribunal superior observa que el promovente indicó que: “(…) para el caso que el testigo promovido, se mostrare reticiente ante el llamado del tribunal, no obstante haber sido citado, proceda in continente, ordenar la comparecencia del profesional del derecho: REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, quien aparece mencionado en la denuncia de fraude procesal manifestada en mi escrito de oposición a la intimación de fecha 13 de junio de 2016, a objeto de que preste declaración (…)” Dicho esto, se verifica que la procedencia de dicho medio probatorio está supeditado a un hecho futuro e incierto como lo es la incomparecencia del ciudadano Reinaldo Enrique Carvallo Machado al acto fijado para que rinda declaración como testigo en la presente causa, por lo que, no sería procedente en derecho admitir un medio probatorio que depende de un hecho futuro y, en consecuencia, se declara inadmisible. Así se declara.
Octavo: Por último, este tribunal superior observa que el resto de medios probatorios promovidos por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.” en sus capítulos II, III, IV y V son admisibles en derecho por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Siendo así las cosas, en virtud a lo desarrollado en los particulares que anteceden, este tribunal superior deberá declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la actuación recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2016 por el ciudadano David Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.639.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.086, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2016 por el abogado Egberto Rivas, Inpreabogado No. 20.261, en su carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L. En consecuencia:
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2016, el cual quedó fue transcrito en el capítulo II de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:13 am.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/r
Exp. C-18.317
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de abril de 2017
206° y 158°
Expediente Nº: C-18.317
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.”
APODERADO JUDICIAL: Abogado EGBERTO RIVAS, Inpreabogado No. 20.621.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.639.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.086.
MOTIVO: INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la admisión de pruebas dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 05 de octubre de 2016.
En ese sentido, este expediente fue recibido en esta alzada en fecha 01 de diciembre de 2016, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este tribunal cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente. En virtud de ello, luego de ciertos trámites de sustanciación, este tribunal superior mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes e, igualmente, se indicó que una vez vencido dicho término, este órgano jurisdiccional decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66)
En fecha 03 de febrero de 2017 las partes consignaron escritos de informe. (Folios 78 al 94)
II. DE LA ACTUACIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) junto con sus vueltos del presente expediente, la actuación recurrida de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde dispuso lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de pruebas cursante a los folios 17 al 30 de la presente pieza, presentada por el abogado EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada SERVICIOS LOGISTICO DEL CENTRO S.R.L, identificada en sus autos; y siendo que el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente contentivo de dos (2) piezas voluminosas contentivas del juicio principal, cinco (5) cuadernos de medidas, más la presente pieza de fraude procesales menester para esta Jugadora detenerse en el espacio y el tiempo necesario; y en virtud de otras actividades de ocupaciones preferentes en este juzgado, se observa, que precluyo el lapso de evacuación de pruebas, sin que a la presente fecha se hubiese admitido y evacuadas las mismas, este tribunal en atención a lo dispuesto en el articulo 202 del código de procedimiento civil, admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien este Tribunal a los fines de su evacuación observa:
En sentencia dictada por la sala Constitucional, en fecha 08 de marzo de 2005, Ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Caso Banco de Venezuela C.A., en acción de Amparo exp. N° 0175 acoto lo siguiente:”Es criterio de la sala que con relación a la articulación probatoria del Art. 607 surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que proponga las partes correspondiendo al Juez de oficio en algunos medios, señala la evacuación de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es el caso de la experticia”.
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en virtud de la complejidad de las pruebas promovidas por el referido abogado, se reabre el lapso de evacuación de las mismas por un lapsote quince (15) días de despacho, los cuales comenzaran a transcurrir desde el primer (1er.) Día de despacho siguiente al de hoy.
En relación a los alegatos expuestos por el abogado Egberto J. Rivas O., en su carácter de apoderado judicial de las Codemandada SERVICIOS LOGISTICO S.R.L., parte demandante, en su capitulo I, titulado “PROLEGOMENOS”, este Tribunal niega su admisión, en virtud que los mismos no son medios probatorios de los previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
En consecuencia, para la evacuación de las pruebas promovidas en el Capitulo II, relacionada con la prueba testimonial, este Tribunal ordena citar al ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, en la siguiente dirección Centro Comercial Empresarial Europa, Piso 03, Local 3-27, Las delicias de esta ciudad de Maracay-Estado Aragua a fin de que comparezca a las 10:00 am., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a fin de que rinda declaración en el presente juicio. Líbrese Boleta.
En relación a la prueba promovida en el capitulo III, relacionada con la prueba de informes, este tribunal se sirva oficiar: 1) A la Oficina de la Empresa de Telefonía Celular MOVISTAR, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, torre Parque Canaima, los Palos Grandes, Caracas, Distrito Capital a fin de que informe suficientemente sobre los siguientes hechos: a) A nombre de quien se encuentra registrado el numero de teléfono celular: 0414-4463857. b) A nombre de quien se encuentra registrado el número de teléfono móvil-celular: 0414-4911213. c) el numero de conexiones que se han producido durante el periodo comprendido entre los meses de abril y julio del presente año, entre los números móviles-celulares: 0414-4463857 y 0414-9411213; y 2) A la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A. (DIGITEL), ubicada en la calle Elíce, entre la Avenida Francisco de Miranda y la avenida Libertador; Edificio Gelomaca, Local PB 1-A, urbanización La Castellana; Caracas Distrito Capital, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: a) A nombre de quien se encuentra registrado el numero de teléfono móvil-celular: 04123498117. b) El número de conexiones que se han producido durante el periodo comprendido entre el mes de abril y julio del presente año, entre los números de teléfono móvil-celular 0412-3498117 y 0414-4911213; y 3) Se ordena oficiar a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) a fin de que requiera de las Instituciones del Sector Bancario informe sobre las transacciones pecuniarias y alteraciones en abonos o cargos como instrumentos traslativo de dinero, se cruzan entre la cuenta o cualquier otro instrumento financiero que posea el Dr. REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 9.652.930, con las que posea el Dr. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, titular la cedula de identidad N° 13.639.235, en dichas entidades financieras durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2015 y 30 de marzo de 2016. Líbrese oficios.
En relación a las prueba promovida en el capitulo IV de dicho escritorio relacionada con la prueba de posiciones juradas, el Tribunal ordena citar al ciudadano DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, identificado en autos, para que comparezca ante el Tribunal a las 11:00 am., del segundo (2do) día de Despacho siguientes a su citación, a fin de que absuelva las posiciones juradas, que le formulará el apoderado de la codemandada SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L., igualmente se fija el primer (1er) día de Despacho siguiente a la realización del acto anterior, para que el ciudadano MAURICIO JAVIER ALSIORI, titular la cedula de identidad N° 9.659.263, de este domicilio en su carácter de representante legal de SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L., absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación.
En relación a la prueba complementaria de informes promovida en el capítulo V, particular Unica: Se ordena oficiar a la Oficina de Redacción del Diario El Periodiquito (…) a fin de que informe sobre los siguientes hechos: 1) Si el día 21 de octubre de 2015, se publicó y circuló la edición de ese día, del Diario El Periodiquit. 2) Si en la página 5 del Diario El Periodiquito en su edición que circuló el día 21 de octubre de 2015 apareció publicada una información bajo el subtítulo de: DIFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CASO LA VIUDA NEGRA. 3) Si las declaraciones vertidas en la página en la página 5 del Diario El Periodiquito en su edición que circuló el día 21 de octubre de 2015 bajo el subtítulo de: DIFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CASO LA VIUDA NEGRA, fueron ofrecidas personalmente por los ciudadanos DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO. 4) Si esas mismas declaraciones obedecen a un boletín de prensa suministrado por los ciudadanos DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO. 5) Si tales declaraciones recogidas en dicha edición son producto de una entrevista efectuada a los ciudadanos DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO. 6) Si la original de la reproducción fotográfica que respalda dicha declaración fue captada por personal del Diario El Periodiquito, dentro del marco de la declaración ofrecida por los ciudadanos DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO. 7) Si la imagen de las personas que aparecen en dicha reproducción fotográfica representa la imagen captada de los ciudadanos DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, dentro del marco de sus declaraciones.
Con respecto a la prueba documental libre relacionada con la experticia informática de correos electrónicos promovidos, en el capítulo V numeral segunda particular única, relativa a correos electrónicos enviados por el ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO y el ciudadano MAURICIO FALSIROLI MONGELI y Viceversa, advierte quien decide que los mensajes de datos entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el decreto con fuerza de ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” En concordancia con la previsión anterior debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige [que] tratándose de mensajes que han sido formados y tramitados por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código Civil. Dicho esto observa esta Juzgadora que el valor probatorio de las impresiones de los mensajes de datos consignadas, es el que debería darse a las pruebas documentales. En este sentido manifiesta el promovente que los referidos correos electrónicos fueron enviados desde la dirección drcarvallo@gmail.com y mauricio.falsiroli@odf.com.ve y viceversa que dichas cuentas de correo a la parte demandada de autos, la segunda, y a un tercero que no es parte en el juicio, la primera. Ahora bien, al respecto se ha pronunciado el doctrinario patrioARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo III, puntualizando lo siguiente: “(…) El código Civil en la prueba por escrito prohíbe que una parte pueda requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. (Art. 1372 del C.C.) Aquí la legalidad del medio está sometida a un requisito expreso (consentimiento expreso del tercero y del autor de la carta) de modo que la promoción de la prueba sin acreditar el cumplimiento del requisito la hace ilegal y por lo tanto inadmisible. Así se decide.
En relación a la prueba de Experticia Científica Forense promovida por la referida parte, este Tribunal la declara inadmisible en virtud de estar condicionada su promoción y en consecuencia hace imposible su evacuación. Así se decide.
En cuanto al llamamiento ex oficio de tercero promovido en el capítulo VII de dicho escrito, por cuanto el promovente de la prueba señala que el mismo deberá ser llamado en caso de que el testigo promovido, ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, se mostrare reticente al llamado del tribunal cuando fuere citado, se proceda in continente a ordenar su comparecencia, por lo que este Tribunal se abstiene de ordenar su llamado en virtud de que el mismo aún no ha sido citado, por lo tanto es un hecho futuro e incierto (…)”
III. DE LAS APELACIONES
En fecha 11 de octubre de 2016 el abogado Egberto Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.”, mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra la admisión de pruebas dictada por el juzgado a quo arriba transcrita, indicando lo siguiente: “(…) interpongo recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de octubre de 2016, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de las siguientes pruebas promovidas en mi escrito de promoción de pruebas: 1) La relacionada con los correos electrónicos promovida en el capítulo V denominadas pruebas libres documentales y medios de pruebas complementarios; 2) La relacionada con la prueba de experticia científica forense, promovidas en el particular en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas; y 3) La relacionada con el llamamiento ex oficcio de tercero, promovida en el capítulo VII (…)”
Por su parte, en fecha 14 de octubre de 2016, el ciudadano David Pérez, actuando en su propio nombre y representación, también interpuso recurso de apelación contra la mencionada actuación judicial, señalando expresamente que lo hacía por los siguientes aspectos:
“(…) De tal manera se hace necesario por vía de impugnación de dicho auto (Apelación) que el superior revise y se pronuncie sobre la atendibilidad (sic) de la denuncia de Fraude formulada vía incidental y no por vía principal como es la doctrina de la Sala Constitucional plasmada en varias sentencias. En segundo lugar y de forma Subsidiaria siempre que no proceda la causal antes expuesta Apelo de dicho Auto por violentar el debido proceso al prorrogar un lapso de pruebas sin que operen de forma motivada las condiciones previstas en la ley, y finalmente y también de forma Subsidiaria de no proceder ninguna de las causales anteriores Apelo por no hacer expreso pronunciamiento este Tribunal en dicho Auto respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante (…)
IV. INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
En fecha 03 de febrero de 2017 el ciudadano el ciudadano David Pérez consignó escrito de informe por ante esta alzada, el cual se encuentra inserto a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) y vueltos del expediente, donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) los medios probatorios promovidos en los capítulos II, III, IV y VI, son el ánimo de ir contra del principio de la libertas de la prueba, son repetitivos y al no ser ilegales, pecan de impertinentes tornándose una vez más en ineficaces jurídicamente y esta superioridad al analizar los vicios de los cuales adolecen las pruebas ADMITIDAS en el auto dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 05 de Octubre de 2016, los cuales contradicen normas del Código Civil Venezolano (…)
Asimismo es menester hacer del conocimiento (…)”
Por su parte, ese mismo día el abogado Egberto Rivas, ya identificado, también consignó escrito de informe por ante esta alzada, el cual se encuentra inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) y vueltos del expediente, donde se limitó a indicar que: “(…) como quiera que en el presente caso el abogado intimante no formuló oposición a las pruebas promovidas por esta representación, su recurso de apelación deviene en inadmisible (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior y tomando en consideración sostenido por ambas partes recurrentes, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Respecto a lo sostenido en el escrito de informe de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.”, relacionado a que la apelación del ciudadano David Pérez debe ser declarado inadmisible porque éste no se opuso a las pruebas habían sido promovidas, este juzgador observa que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil indica que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación, sin supeditar dicha norma a que previamente haya habido oposición, por lo que, el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano anteriormente identificado era perfectamente admisible en derecho. Así se declara.
Segundo: En relación al argumento indicado por el ciudadano David Pérez relativo a que fraude procesal denunciado debe tramitarse por vía principal y no de forma incidental, quien aquí decide estima que tal señalamiento es un asunto que no corresponde analizar mediante este recurso de apelación, ya que, el conocimiento de lo aquí discutido se agota en verificar si los medios probatorios promovidos por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.” resultan ser admisibles o no. En tal sentido, se debe mencionar que si el ciudadano David Pérez considera que el procedimiento está siendo sustanciado de una manera inadecuada, tiene en el expediente principal los medios procesales correspondientes para alegar dicha circunstancia. Así se declara.
Tercero: Referente a lo aducido por el ciudadano David Pérez relacionado con que no ha debido prorrogarse el lapso probatorio, este tribunal superior observa que la incidencia por fraude procesal es sustanciada conforme a lo pautado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, posee un lapso probatorio muy reducido dentro del cual resulta ser sumamente difícil evacuar algunos tipos de medios probatorios y, en el presente caso, debido al tipo de probanzas promovidas (informes, experticias, etc.) en aras del resguardo al debido proceso y derecho a la defensa, resultaba procedente acordar la prórroga peticionada por el promovente, tal y como lo indicó el juzgado a quo. Así se declara.
Cuarto: Respecto al último señalamiento contenido en la diligencia de apelación del ciudadano David Pérez, referido al hecho de que el auto recurrido no cuenta con expreso pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte “demandante”, quien aquí decide observa que no consta en autos un escrito con fecha cierta del ciudadano anteriormente identificado que claramente se identifique como una promoción de pruebas. Es decir, con las documentales que constan en autos no es posible analizar si ciertamente el juez debía o no en el auto recurrido pronunciarse sobre algún medio probatorio promovido por la parte “demandante”. En tal sentido, sobre este punto, este tribunal superior reitera que de ser lo aquí señalado cierto y si considera el recurrente que ello genera un vicio el procedimiento, tiene en el expediente principal los medios procesales correspondientes para alegar dicha circunstancia y que lo mismo sea subsanado en caso de ser procedente. Así se declara.
Quinto: El apoderado judicial de la Sociedad la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.”, recurre por la negativa del a quo de admitir los “correos electrónicos promovid[o]s denominad[o]s pruebas libres documentales y medios de pruebas complementarios”. En ese sentido, quien aquí decide observa que mediante el presente medio probatorio el promovente pretende que el juzgador a quo valore unos correos electrónicos presuntamente vinculados a la dirección “drcarvallo@gmail.com” que según sus propios dichos pertenece al ciudadano Reinaldo Enrique Carvallo Machado, quien es un tercero en el presente juicio. En ese sentido, es necesario acotar que los mensajes de datos, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es toda información inteligible en formato electrónico o similar, que pueda ser almacenado o intercambiado por cualquier medio y, en otras palabras, se puede decir que son cartas electrónicas remitidas por un sujeto a otro, generalmente mediante correos electrónicos, representativos de hechos jurídicos que pueden tener significación probatoria y cuya representación inteligible se encuentra en formato electrónico. Luego, se dice que son cartas electrónicas, pues los mensajes de datos son escritos en formato electrónico que remite un sujeto a otro, mediante correos electrónicos, que pueden representar un hecho cualquiera -en sentido general- o un hecho jurídico con significación probatoria. (Humberto Bello Tabares, “Tratado de Derecho Probatorio” (2009), Tomo II, pág. 935). Siendo así las cosas y tomando en consideración la doctrina que antecede que este tribunal comparte y acoge, se tiene a los correos electrónicos como una especie de carta electrónica transmitido de un sujeto a otro, por ende, resulta necesario resaltar que el artículo 1372 del Código Civil dispone lo siguiente: “No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello (…)” En consecuencia, debido a que la prueba promovida vincula a un tercero en la causa [Reinaldo Enrique Carvallo Machado] no verificándose que éste haya prestado su consentimiento para la presentación o análisis de los correos promovidos, indudablemente, dicho medio probatorio debe ser declarado inadmisible. Así declara.
Sexto: El apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ya identificada, también recurre de la negativa del a quo de admitir “la prueba de experticia forense, promovida en el particular en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas”. Al respecto, esta alzada observa que con dicho medio probatorio el promovente pretende que se haga una experticia a la línea telefónica del ciudadano David Pérez y además indica expresamente lo siguiente: “(…) para el supuesto que el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, continuare resistiéndose a colaborar, no obstante su intimación, solicito respetuosamente de usted, se sirva dejar sin efecto la (sic) esta solicitud, en aras de no perjudicar el principio de celeridad procesal (…)” En tal sentido, el propio promovente condicionó el desarrollo de dicha prueba a la voluntad de el ciudadano David Pérez, quien debía prestar su consentimiento para la evacuación de la misma y al no constar ello en autos, inexorablemente el medio probatorio debe ser declarado inadmisible. Así se declara.
Séptimo: Igualmente, el tantas veces mencionado apoderado judicial de la Sociedad la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.”, impugna el auto de admisión de pruebas, en virtud de la negativa de admitir el “llamamiento ex oficcio de tercero, promovida en el capítulo VII”. En relación a ello, este tribunal superior observa que el promovente indicó que: “(…) para el caso que el testigo promovido, se mostrare reticiente ante el llamado del tribunal, no obstante haber sido citado, proceda in continente, ordenar la comparecencia del profesional del derecho: REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, quien aparece mencionado en la denuncia de fraude procesal manifestada en mi escrito de oposición a la intimación de fecha 13 de junio de 2016, a objeto de que preste declaración (…)” Dicho esto, se verifica que la procedencia de dicho medio probatorio está supeditado a un hecho futuro e incierto como lo es la incomparecencia del ciudadano Reinaldo Enrique Carvallo Machado al acto fijado para que rinda declaración como testigo en la presente causa, por lo que, no sería procedente en derecho admitir un medio probatorio que depende de un hecho futuro y, en consecuencia, se declara inadmisible. Así se declara.
Octavo: Por último, este tribunal superior observa que el resto de medios probatorios promovidos por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L.” en sus capítulos II, III, IV y V son admisibles en derecho por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Siendo así las cosas, en virtud a lo desarrollado en los particulares que anteceden, este tribunal superior deberá declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la actuación recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2016 por el ciudadano David Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.639.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.086, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2016 por el abogado Egberto Rivas, Inpreabogado No. 20.261, en su carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil “SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L. En consecuencia:
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2016, el cual quedó fue transcrito en el capítulo II de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:13 am.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/r
Exp. C-18.317
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