REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de abril de 2017
206° y 158°
Expediente Nº: 18.281-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LEONARDA GRATEROL DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.507.561.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nro. 72.935.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nro. 921, Tomo 5-C, reformado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, de fecha 28 de octubre 2008, bajo el Nro. 4, Tomo 189-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro.61.561.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (DESISTIMIENTO).
I- ANTECEDENTES.-
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro.61.561, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, anteriormente identificada, contra la decisiones dictadas por el Juzgado de la causa en fecha 01 de agosto de 2016.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 30 del presente expediente, por lo que, se procede a darle entrada en fecha 18 de octubre de 2016, constante de una (01) pieza de veintinueve (29) folios útiles; según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado.
Asimismo, mediante auto expreso de fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y fijó al tercer (03) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia. (Folio 31).
Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2016 (folio 35), la abogada CARMEN GUARMIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61561, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR DE SEGUROS S.A, anteriormente identificada, presentó su desistimiento de la apelación.
Para decidir, este Juzgado Superior lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
* Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. […]
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:[…]Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
** Del desistimiento sub examine.
Se desprende de la diligencia que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente que la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., plenamente identificada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 04 de agosto de 2016, y, en razón deello correspondió a este Juzgador conocerlo en Alzada.
En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento de la apelación ejercida, en los términos siguientes (folio 35)
“(…) Desisto del Recurso de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2016 y oído en un solo efecto en fecha 09 de agosto de 2016. (…)”
Asimismo, en fecha 03 de abril de 2017 la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561,apoderada judicial de la parte demandada consignó poder especial y ratificó el desistimiento de la apelación en los siguientes términos (folio 38):
“(…) Ratifico mi desistimiento respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2016, que fuera oído en un solo efecto en fecha 09 de agosto de 2016, en virtud de que la prueba de posiciones juradas y la de informes sobre hechos admitidos contra cuya admisión se ejerció el recurso, no fueron evacuadas dentro del lapso de ley por lo que es innecesario continuar el trámite del recurso. (…)”
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse…disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento de la apelación, por la parte demandada, siendo ello así, observa este tribunal superior, que quienes desisten tienen la capacidad o facultad expresa que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal. Y tal facultad se evidencia del poder consignado a los autos, cursantes al folio cuarenta con su vuelto (40 con su vuelto) del presente expediente.
Con vista del anterior párrafo esta Superioridad observa, que habiendo la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, manifestado su voluntad de desistir de la apelación interpuesta, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Juzgado Superior, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto al recurso ordinario de apelación ejercido en el presente proceso judicial. Así se establece.-.
III. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, apoderada judicial de la parte demanda Sociedad Mercantil “ESTAR SEGUROS, S.A”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nro. 921, Tomo 5-C, reformado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, de fecha 28 de octubre 2008, bajo el Nro. 4, Tomo 189-A. conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/cp
EXP. Nº C-18.281-17
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