REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07de abril de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº: RH-18.369-17
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1986, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 21-ASgdo, modificados sus estatutos sociales inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 91-ASGD y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 16 diciembre de 1993, bajo el Nro. 98, Tomo 598-A.
APODERADOS JUDICIALES:Abogados FERNANDO JOSÉ OLIVO y EDDY PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 80.486 y 25.244, respectivamente.
JUZGADO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SAN MATEO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por losabogados FERNANDO JOSÉ OLIVO y EDDY PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486 y 25.244, respectivamente,apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS C.A”, antes identificada, contra la negativa de oír la apelación contra el auto de fecha 01 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, San Mateo.
El presente recurso de hecho corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio tres (31), por lo que se procede a darle entrada en fecha 16de marzo de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza de una (01) folios útiles (folio 31).
En fecha 23 de marzo de 2017, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de ésta Juzgadora).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aun cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 01 de marzo de 2017 (Folio 28), mediante el cual el Juez de la causa se abstuvo de escuchar la apelación por cuanto considera ser extemporánea. Dicho recurso fue presentado ante el Tribunal distribuidor Superior en fecha 08 de marzo de 2017, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al folio uno y dos (01 con su vuelto) del presente expediente, es por lo que, el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, éste Juzgador considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por los recurrentespara formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior.Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta Alzada, en fecha 08 de marzo de 2017 , el cual riela al folio uno y dos (01 con su vuelto) del expediente, señaló lo siguiente:
“(…)por decisión interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa, niega la admisión de las pruebas testimoniales, promovidas por nosotros, siendo esta prueba fundamental, al ser el contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo demandamos, un contrato verbal; lo que nos obliga a recurrir ante esta instancia, en procura de la Tutela Judicial efectiva de nuestra representada, pues el derecho a la defensa, siendo un Derecho Constitucional, debe prevalecer ante cualquier otra norma de menor rango, aunque para ello deba aplicarse el control difuso constitucional; pero además Ciudadano Juez, el Tribunal al admitir las pruebas de la parte demanda, si suplió a esta parte la obligación de señalar el nombre de los testigos identificación y dirección, observándose que en dicho auto de admisión, se indicala cedula (sic) de identidad de los testigos de la demandada, a pesar de que este no lo señalo en su escrito de contestación.
En vista de lo mencionado anteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2017, Apelamos de dicha de dicha decisión interlocutoria, y esta apelación fue negada por el Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2017; razón por la cual en este Acto Recurrimos de Hecho ante esta Alzada, a los fines de que esta Superioridad ordene al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oír dicha Apelación. (…)”
Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad que es necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 01 de marzo de 2017 (dictado por el Tribunal a-quo), y en el cual se observa lo siguiente:
“…por cuanto la presente causa de Desalojo de Local Comercial (Galpón), se está sustanciando y tramitando como lo establece el articulo (sic) 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por vía del procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 ejusdem; en consecuencia, se niega la apelación. Y así se decide.…”
En ese sentido, quien aquí decide observa que la presente causa se inició mediante demanda contentiva de pretensión de desalojo de local comercial interpuesta por el abogado EDDY PEÑA, “AMECA, AMERICA METALS, C.A”, supra identificada, contra el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.061.690. Siendo así las cosas, este Juzgador considera meritorio destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 dispone que: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Negrillas nuestras)
De tal modo, resulta evidente, que la presente causa por estar vinculada a la materia de arrendamientos comerciales, está siendo sustanciada por los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo meritorio destacar que el artículo 878 de dicho código adjetivo dispone que:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Negrillas nuestras)
En virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta meridianamente claro entonces que en el marco del procedimiento especial que nos ocupa, las sentencias interlocutorias que sean dictadas en dicho trámite, no admiten recurso de apelación y, tal negativa, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que, el derecho a recurrir del fallo solamente es una garantía constitucional del proceso penal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, como por el ejemplo, en fallo publicado en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente No. 11-0076, donde dispuso que:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instanciacomportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (…)
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República (…)” (Negrillas nuestras)
En consecuencia, en virtud de que lo apelado por la parte recurrente se trata de una sentencia de naturaleza interlocutoria en vista de que no pone fin al juicio, y estando éste llevándose a cabo de acuerdo a las pautas del procedimiento oral, resulta forzoso para este Tribunal declararsin lugar el recurso de impugnación interpuesto, en conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 878 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de las razones antes expuestas éste Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados FERNANDO JOSÉ OLIVO y EDDY PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486 y 25.244, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METLAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1986, bajo el Nro. 56, Tomo 21-ASgdo, modificados sus estatutos sociales según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 91-ASGD y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 16 diciembre de 1993, bajo el Nro. 98, Tomo 598-A, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, San Mateoque negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por los abogados FERNANDO JOSÉ OLIVO y EDDY PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486 y 25.244, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METLAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1986, bajo el Nro. 56, Tomo 21-ASgdo, modificados sus estatutos sociales según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 91-ASGD y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 16 diciembre de 1993, bajo el Nro. 98, Tomo 598-A, contra el auto de fecha01 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, San Mateo que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017.
SEGUNDO: SEORDENA remitir copia certificada de la presente decisión alJuzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, San Mateo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de abril de 2017. Años: 205º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/cp
Exp. 18.369-17
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