REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.

EXPEDIENTE: 42.293
PARTE ACTORA: NURA LINDA BARAKE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.592.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LARDOGER LERMIT HERNANDEZ GARCIA y ALBA DEL CARMEN RIVAS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.903 y Nº 111.154, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DALAL MUCI DE FADEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.150.083.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (DESISTIMIENTO)
DECISIÓN: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO
Maracay, 25 de Abril de 2017
207° y 158
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadana NURA LINDA BARAKE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.592, contra la ciudadana DALAL MUCI DE FADEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.150.083, en fecha 30 de octubre del 2015, cuando fue presentada para su distribución, siendo sorteada a este Juzgado. Asimismo, en fecha 04 de noviembre del año 2015, se le dio entrada al presente juicio bajo el No. 42.293, se le hicieron las anotaciones respectivas y se controló estadísticamente. (Folios 1 al 5).
En fecha 10 de noviembre del 2015, compareció ante este Juzgado la ciudadana NURA LINDA BARAKE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.592, asistida por la abogada ALBA DEL CARMEN RIVAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.903, consignando los recaudos con los que fundamentó su demanda. (Folios 6 al 29).
En fecha 24 de noviembre del 2015, admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó emplazar a la parte demandada DALAL MUCI DE FADEL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.150.083 y se dejó constancia de que fue librada la compulsa. (Folios 30 al 31).
En fecha 28 de julio del 2016, compareció ante este Juzgado la ciudadana NURA LINDA BARAKE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.592, asistida por la abogada ALBA DEL CARMEN RIVAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.903, otorgando Poder Apud Acta a los abogados LARDOGER LERMIT HERNANDEZ GARCIA y ALBA DEL CARMEN RIVAS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.903 y Nº 111.154, respectivamente y solicitando la perención de la instancia. (Folios 32 al 36).
En fecha 14 de marzo del 2017, compareció ante este Tribunal la parte actora, ciudadana NURA LINDA BARAKE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.592, asistida por la abogada LIGIA B. CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.755, quien desiste del procedimiento en el presente expediente. (Folio 39).
Al folio 40, corre inserto auto del tribunal de fecha 16.03.2017, donde la jueza Rossani Manamá se aboco a la presente causa; la cual quedo reanudad en fecha 31.03.2017.
DISPOSITIVA

Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”



De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que la ciudadana NURA LINDA BARAKE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.592, debidamente asistida por la abogada LIGIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.755, parte actora, desiste de la acción del presente procedimiento; siendo así y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento efectuado en fecha 14 de Marzo de 2.017, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana NURA LINDA BARAKE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.592, debidamente asistida por la abogada LIGIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.755, de conformidad a lo previsto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veinticinco (25) del mes de Abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

EL SECRETARIO

ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:15 pm.
EL SECRETARIO

ABG. LEONEL ZABALA



EXP. N°42293