REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.
EXPEDIENTE: Nº 42.155 (Nomenclatura de este Tribunal)
PARTE ACTORA: SILVA CALDERA DILIA TEREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.434.281.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ISMAEL BLANCO ALBERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.815 y JOSE GREGORIO TORO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº V-9.434.281.-
PARTE DEMANDADA: MARIANA ANGINET SILVA GUTIERREZ y ROXANA ASTRID SILVA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.452.116 y Nº V-20.452.115, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ROXANA ASTRID SILVA GUTIERREZ: CARLOS A. REYES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.585.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIANA ANGINET SILVA GUTIERREZ: JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.577.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia declinatoria).
DECISION: DECLINA COMPETENCIA POR LA MATERIA
Maracay, 26 de Abril de 2017
207° y 158
Sentencia Interlocutoria
Iniciaron las presentes actuaciones contentiva de juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana SILVA CALDERA DILIA TEREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.434.281 contra las ciudadanas MARIANA ANGINET SILVA GUTIERREZ y ROXANA ASTRID SILVA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.452.116 y Nº V-20.452.115, respectivamente,
La parte accionante en fecha 12 de mayo del año 2015, consignó los recaudos con los que fundamentó su demanda, entre ellos, consigna Registro de Defunción Numero 53 Acta Numero 53 Folio 53, Tomo 1-A, año 2015 de fecha 24.03.2015 expedido por la Oficina Nacional De Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, del ciudadano SILVA VASQUEZ RAFAEL EUGENIO, quien fue en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.646.134, en la cual consta que la descendencia del fallecido fueron declaro los siguientes: MARIANA ANGINET SILVA GUTIERREZ; ROXANA ASTRID SILVA GUTIEREZ y SANTIAGO RAFAEL SILVA MIRELES; de 25, 22 y 06 años de edad respectivamente para el momento del deceso . (Folio 13).
De la revisión exhaustiva de la presente considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremote Justicia, en sentencia N° 20 publicada el 14 de mayo de 2009:
“ De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Ha sido criterio pacífico y constante de esta Sala Plena, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, al considerar que con tal pretensión no resultaban afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión, y por no ser sujetos de la relación procesal, ni estar involucrados en el thema decidendum…!”
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Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de 2012 publicada el pasado 7 de junio de este año 2012, cambió el mencionado criterio atributivo de competencia y al efecto estableció lo siguiente:
“Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:
1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.
Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.(…)
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes….”
Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.
Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, en el caso de marras, corre inserto al folio 13 del presente expediente Copias certificada de fecha 30.03.2015 de Registro de Defunción Numero 53 Acta Numero 53 Folio 53, Tomo 1-A, año 2015 de fecha 24.03.2015 expedido por la Oficina Nacional De Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, del ciudadano SILVA VASQUEZ RAFAEL EUGENIO, en la cuales desprende que el de cujus tuvo un hijo de nombre SANTIAGO RAFAEL SILVA MIRELES de 06 años de edad repara el momento del deceso.
Por lo que de conformidad a lo preceptuado en articulo artículo 177 Parágrafo Primero, Literales K y m de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Adolescente, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente causa contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana SILVA CALDERA DILIA TEREZA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.434.281 contra las ciudadanas MARIANA ANGINET SILVA GUTIERREZ y ROXANA ASTRID SILVA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.452.116 y Nº V-20.452.115, respectivamente, y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ARAGUA; y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal. Y así se decide.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 3 concatenado con dispuesto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA . En la Ciudad de Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del 2017,. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE EL SECRETARIO
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:00 M.
EL SECRETARIO
EXP N° 42.155
RAMI*
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