REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Sede Civil
206° y 158°
Maracay, 17 de abril de 2016


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CÉSAR AGUILAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.845.863 y de éste domicilio.
Apoderado Judicial: Abogados TÓMAS QUINTANA Inpreabogado No. 230.876.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CÉSAR JOSÉ AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.436.726 y de este domicilio.
Abogada Asistente: Abogada JESSALI LÓPEZ Inpreabogado No. 195.535.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nro. : 15.383
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda contentiva de la pretensión de acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano CÉSAR AGUILAR PÉREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado TÓMAS QUINTANA Inpreabogado No. 230.876, contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ AGUILAR AGUILAR, en su carácter de heredero de la fallecida Mirian Josefina Aguilar Franco.

En fecha 08 de agosto de 2016 la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO
EL CONVENIMIENTO EN MATERIA DE MERO DECLARATIVAS

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado ciudadano CESAR JOSÉ AGUILAR AGUILAR alegó lo siguiente:

“(…) convengo en este acto en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto los hechos como en el derecho. En consecuencia, reconozco la existencia de la relación concubinaria que sostuvo [su] fallecida madre, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA AGUILAR FRANCO, ya identificada, desde Marzo del año 1982 hasta el 25 de febrero de 2015. (…)”

Al respecto, es menester analizar la particularidad que conllevaría a decidir sobre la Acción Mero Declarativa de reconocimiento de la Unión Concubinaria aquí presentada, la cual está fundamentada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Dicho comentario obedece fundamentalmente en que el demandado ha “convenido” en la existencia del concubinato. Ante tal circunstancia, hay que subrayar que el concubinato no es, desde el punto de vista del derecho, sino de un mero hecho; y para que pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres (i) ser público y notorio, (ii) debe ser regular y permanente, (iii) debe ser singular (entre un solo hombre y una sola mujer), (iii) debe tener lugar entre persona del sexo opuesto. En consecuencia, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.

En este orden de ideas se pueden apreciar que existen varios elementos que se conjugan para negar el carácter de cuestión de mero derecho invocado por los intervinientes dentro del proceso por mera declaración de concubinato.

Se trata de una cuestión que atiende el orden público y no puede eximirse de pruebas. En tal sentido, se comenta en sentencia de la Sala Constitucional del 29 de agosto de 2003, que:

“…existen materias en donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (Cursiva de este Tribunal)

A tal efecto, si bien es cierto que la jurisprudencia ha homologado los efectos del concubinato con el matrimonio; se evidencia que hay que razonar esa figura para todos sus efectos y es que en materia de divorcios, no se permite la confesión ficta por el hecho de la incomparecencia del demandado como lo establece el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, pues se presume contradicha la demanda. Entonces, si tampoco se puede convenir en los hechos de demanda de divorcio, donde solo cabe conciliar acerca de las opciones de proseguir el juicio o reconciliarse la pareja; por ende, no puede asumirse que alguien pueda convenir en la existencia de un concubinato. En consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente el convenimiento alegado por la parte demandada.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos expuestos por la parte demandante:
Que “ en marzo de del año 1982, inici[ó] una relación concubinaria con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA AGUILAR FRANCO quien era venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-8.739.253, (fallecida), del hogar, relación esta constituida de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida. Convivimos de manera estable, tratándonos como marido y mujer entre familiares y amistades, asi como en la comunidad en general, como si legalmente estuviér[an] casados y fomentando de manera activa, una relación análoga al matrimonio, prodigándonos fidelidad, asistencia y auxilio mutuo que son elementos propios y fundamentales del matrimonio legalmente constituido, emitiendo un ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por ante la Comisión Nacional de Registro Civil Electoral del Municipio Libertador Estado Aragua, en fecha dos de mayo de 2011.”
Que “de esa unión procrea[ron] un (01) hijo; de nombre CESAR JOSÉ AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.436.726”
Que “de ese cúmulo de comportamiento como pareja, socorriendo[se] en pro de [su] hogar y siempre con el empeño de colaborar con la relación, de común acuerdo decidi[eron] fijar [su] domicilio conyugal en vivienda que adquirimos juntos, ubicada en calle Cámpelo, casa Nro 12-2, sector Santa Ana, Palo Negro, municipio Libertador Estado Aragua.”
Que “[su] condición de pareja legalmente establecida duro hasta el fallecimiento de [su] cónyuge MIRIAN JOSEFINA AGUILAR FRANCO, up supra identificada, en fecha 27 de febrero de 2015, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Doctor JOSÉ MARÍA CARABALLO TOSTA, Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo, Maracay Estado Aragua.”
Por los razonamientos expuestos demandó:
“(…) formalmente en e[se] acto al ciudadano CESAR JOSÉ AGUILAR AGUILAR, para que en su condición de HIJO convenga en lo siguiente: Que el demandado CESAR JOSÉ AGUILAR AGUILAR, plenamente identificado, convenga en la existencia de la relación concubinaria que sostu[vo] con la fallecida madre, ciudadana MIRIAN JOSEFINA AGUILAR FRANCO, ya identificada; desde marzo del año 1982, hasta el 25 de febrero de 2015.
Que en su defecto el tribunal [le] declare y reconozca la cualidad de cónyuge de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA AGUILAR FRANCO, ya identificada; desde marzo del año 1982, hasta el 25 de febrero de 2015; y consecuencialmente nuestra comunidad concubinaria de bienes y los derechos que sobre ella me corresponden y acuerda la ley, a objeto de proveer Sentencia de DECLARACIÓN MERO CERTEZA.
Fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano vigente.

En la oportunidad legal respectiva el demandado contestó la demanda señalando lo siguiente:

Que “convi[iene] en este acto en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto los hechos como en el derecho. En consecuencia, reconozco la existencia de la relación concubinaria que sostuvo [su] fallecida madre, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA AGUILAR FRANCO, ya identificada, desde Marzo del año 1982 hasta el 25 de febrero de 2015.”
Y finalmente solicitó que el escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho, con todos sus pronunciamientos de ley.
THEMA DECIDENDUM:
Observa esta operadora de justicia que la pretensión del accionante, ciudadano CESAR AGUILAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-3.845.863 contra el ciudadano CESAR JOSÉ AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro V-16.436.726 es el reconocimiento judicial de la Unión Estable de Hecho (CONCUBINATO), durante el periodo comprendido desde el año 1982, hasta el día 25 de febrero de 2015, fecha en la cual la ciudadana MIRIAN JOSEFINA AGUILAR FRANCO falleció, según consta en acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el N° 912, folio N°162, de los libros del Registro Civil de Defunciones del año 2015.
De esta forma, la litis se ha trabado en la existencia o no de la relación concubinaria afirmada por la parte demandante, de manera que el thema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre la parte actora y la ciudadana MIRIAN JOSEFINA AGUILAR FRANCO, quien es vida fuera venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-8.739.253, desde el año de 1985, hasta el día 25 de febrero de 2015, fecha en la cual falleció.
IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Estando dentro de la oportunidad para valorar el acerbo probatorio quien juzga pasa a realizar un análisis minucioso de los medios de prueba promovidas por las partes en el presente acción mero declarativa de concubinato, conforme al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana critica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil vigente señala:


“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.” (Cursiva de este Tribunal)


En este mismo orden, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 507 de la misma norma el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).

Conveniente es señalar el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la finalidad de valorar los elementos probatorios traídos a los autos es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y por cuanto la fase probatoria es la columna vertebral del proceso, toda vez que a través de las probanzas se llega a la verdad de los hechos controvertidos lográndose de este modo materializar la justicia como fin único del derecho, es por lo que esta juzgadora pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos :

Pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora Junto con el libelo de la demanda.

• Copia certificada del acta de unión estable de hecho distinguida con la letra “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua de fecha 02 de mayo de 2011.

Con relación a la documental que antecede, esta Juzgadora para valorarla sostiene que ésta constituye un medio de prueba, ya que siendo un Documento Público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley, da fe pública de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente así como la concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sin embargo el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de cambos concubinos (como es la constancia del caso in commento) o a petición de uno solo de ellos posterior a la muerte del otro, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Y ASÍ SE VALORA.


• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano CESAR JOSÉ AGUILAR PEREZ. Distinguida con la letra “B”

Con respecto a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como Documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo para quien juzga solo demuestra la filiación entre la actora y el demandado, lo cual no es el controvertido en la presente acción, por lo que forzosamente debe ser desechada. ASÍ SE DESECHA.

• Copia simple distinguido con la letra “D” de documento poder especial autenticado por ante la notaria pública cuarta de Maracay Estado Aragua bajo el Nro 80, tomo 105 folio 172-173 de fecha 27 de junio de 2007 suscrito por la ciudadana Rebeca Carolina Torres Balanzategui.

Por cuanto la documental promovida por la parte actora en el presente juicio, no guarda relación con la litis trabada en el caso de marras, en aras de que no demuestra la existencia o inexistencia de la situación de hecho alegado por la misma en su escrito libelar, le es dable a ésta jurisdicente desecharla del proceso, debido a que la misma resulta impertinente al caso in commento, toda vez que la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos. ASÍ SE DESECHA.

• Copia simple del acta de defunción de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA AGUILAR PEREZ emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el N°912, folio N°162, de los libros del Registro Civil de Defunciones del año 2015.

Con respecto a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, que este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico del fallecimiento de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA AGUILAR PEREZ. Así se decide.

• Original de la constancia de residencia expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Estado Aragua en fecha 09 de febrero de 2015 del ciudadano CESAR AGUILAR PEREZ.

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo el cual genera certeza en su contenido, mediante el cual se verifica la declaración del CESAR AGUILAR PEREZ respecto a su residencia la cual coincide con la dirección declarada como residencia de la de cujus. Así se declara.


Medios probatorios promovidos por la parte actora:

Durante el Lapso Probatorio:

- Copia del acta de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua de fecha 02 de mayo de 2011
- Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano CESAR JOSÉ AGUILAR PEREZ.

Sobre ambas documentales esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en párrafos anteriores.


De la prueba Testimonial:

• Cursan a los folios 42, 43, 47 y su vlto, actas de declaración de los testigos PEDRO VERONICO GARCIA SILVA, ERNESTO JULIO AGREDA, LAURA FERNANDA VALLADARES LÓPEZ Y JULIO RAMÓN CAMPOS venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-7.181.754, V-3.746.690, V-10.455.548 Y V-5.265.932 respectivamente en las cuales constan las preguntas formuladas por el abogado TOMAS QUINTANA GONZÁLEZ quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR AGUILAR PEREZ y la ciudadana MIRIAN JOSEFINA AGUILAR, que mantuvieron una relación concubinaria, que se trataban como esposos ante la sociedad y que Vivian juntos.




En consecuencia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los declarantes merecen confianza en razón de su edad, vida y costumbre quien decide les confiere pleno valor probatorio al demostrar la existencia de la relación concubinaria entre la fallecida MIRIAN JOSEFINA AGUILAR FRANCO y el ciudadano CESAR JOSÉ AGUILAR AGUILAR. Así decide.

Medios probatorios promovidos por la parte demandada:

Durante el lapso probatorio:

La parte demandada, ciudadano CESAR JOSÉ AGUILAR AGUILAR no hizo uso de su derecho.

V
MOTIVA

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Cursiva de este Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Las características principales de la sentencia declarativa son las siguientes: a) no requiere ejecución; b) despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción merodeclarativa se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo con la fallecida MIRIAN JOSEFINA AGUILAR FRANCO, hasta el 25 de febrero de 2017; razón por la cual considera necesaria esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: a) la inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos; b) la notoriedad de la comunidad de la vida en común (posesión de estado), el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.


Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia”
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.


De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos; es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

Por su parte, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así pues, esta Juzgadora analizando las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.

En este sentido, el asunto bajo análisis, la actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con la fallecida MIRIAN JOSEFINA AGUILAR FRANCO, desde marzo de 1982 hasta el 25 de febrero de 2015, sin embargo cabe acotar que conforme lo consignado en autos se observa del acta de defunción de dicha ciudadana, su fallecimiento ocurrió el 27 de febrero de 2015, siendo dicha documental consignada como prueba de su pretensión, además consignó el actor acta de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua de fecha 02 de mayo de 2011, a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio, y la prueba de testigo de los ciudadanos PEDRO VERONICO GARCIA SILVA, ERNESTO JULIO AGREDA, LAURA FERNANDA VALLADARES LÓPEZ Y JULIO RAMÓN CAMPOS en la cual los declarantes manifestaron tener conocimiento de una unión concubinaria entre la parte actora y la de cujus de mas de treinta años.

Finalmente quien aquí decide observa que la parte actora no indicó la fecha exacta de inicio, en consecuencia esta juzgadora determina que la misma se inició el 01 de marzo de 1982 (tomando en consideración la fecha de gestación del ciudadano CESAR JOSÉ AGUILAR AGUILAR, hijo de los ciudadanos CESAR AGUILAR PEREZ Y MIRIAN JOSEFINA AGUILAR FRANCO)

En consecuencia, concluye este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte actora fueron suficientes para probar su pretensión, en virtud de que demostró los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que tuvo con la fallecida MIRIAN JOSEFINA AGUILAR FRANCO, razón por la cual esta Juzgadora declarará con lugar la pretensión de acción merodeclarativa de concubinato, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Acción Merodeclarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano CESAR AGUILAR PÉREZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.845.863 contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.436.726, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, la relación concubinaria se tiene como cierta desde el 01 de marzo de 1982 hasta el 27 de febrero de 2015.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

VGJ/AHA/cp.
Exp. 15.383
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:15 p.m. EL SECRETARIO