REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Abril de 2017.
207° y 158°
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.977, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el Nº 8, tomo 676-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHON RON Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, INPREABOGADO N° 4.830; 63.789 y 65.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAQUIMPEX, C.A. sociedad mercantil originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 2006, bajo el N° 11, Tomo 63-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano EZIO CAMPAGNOLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-84.389.729, y a este último en su propio nombre, en su condición de FIADOR SOLIDARIO de la deudora principal.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N°: 15.134
DECISIÓN: Interlocutoria.
I. ANTECEDENTES.
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentada por los abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHON RON Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, INPREABOGADO N° 4.830; 63.789 y 65.365 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAQUIMPEX, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano EZIO CAMPAGNOLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-84.389.729, y a este último en su propio nombre, en su condición de FIADOR SOLIDARIO de la deudora principal, ambas partes plenamente identificadas ut supra, específicamente lo concerniente al auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2016 folio (115), mediante el cual se le designó defensor de oficio solamente a la demandada Sociedad Mercantil MAQUIMPEX, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano EZIO CAMPAGNOLA, designación que recayó en la persona de la abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA, Inpreabogado N° 113.797, siendo lo correcto designarle igualmente defensor de oficio al ciudadano EZIO CAMPAGNOLA, por cuanto es demandado como representante legal de la Sociedad Mercantil MAQUIMPEX, C.A., y a este último en su propio nombre, en su condición de FIADOR SOLIDARIO de la deudora principal.
Así las cosas, le es fuerza inferir a este Tribunal que en aras de preservar el precepto Constitucional concerniente al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el deber insoslayable de administrar la justicia de forma recta y apegada a lo que nuestro Ordenamiento Jurídico, a través del Código de Procedimiento Civil venezolano, prevé en su artículo 206, el cual estipula que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a la partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
En resumen puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Así las cosas, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se le designe defensor de oficio a la Sociedad Mercantil MAQUIMPEX, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano EZIO CAMPAGNOLA, y a este último en su propio nombre, en su condición de FIADOR SOLIDARIO de la deudora principal. A los efectos se declaran nulos de nulidad absoluta, todas las actuaciones que rielan a los folios (115 al 125) del presente expediente. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin haberse dado por citada la demandada Sociedad Mercantil MAQUIMPEX, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano EZIO CAMPAGNOLA, y a este último en su propio nombre, en su condición de FIADOR SOLIDARIO de la deudora principal, se le designa como DEFENSOR AD-LITEM DE AMBOS DEMANDADOS, a la Abogada en Ejercicio DAMARIEL RIVERA, de éste domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.797, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca ante éste Tribunal, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Asimismo se deja sin efecto la compulsa librada en fecha 30 de Enero de 2017.-Líbrese boleta.- CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
VGJ/AH/Nineya.-
EXP. N° 15.134.
En esta misma fecha se libró la boleta ordenada.
El Secretario,
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