REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Abril de 2.017.
206° y 158°
PARTE ACTORA: ANGEL ANTONIO ANTUNEZ PEÑA y MARÍA DEL CARMEN PUENTE REINOZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciado, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.145.118 y V-5.524.589 respectivamente, de este domicilio.
EXPEDIENTE. N° 6360
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por cuanto fui designada JUEZA TEMPORAL de éste Despacho por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según oficio N° CJ-16-4594, de fecha 13/12/2016 con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FLORENCIA PUENTE REINOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARELYS DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.467, mediante la cual pide que se corrija el error material en que se incurrió en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, este Juzgador hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Este Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2000, declarando con lugar la solicitud de divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO ANTUNEZ PEÑA y MARÍA DEL CARMEN PUENTE REINOZA, y en fecha 29 de febrero de 2000, decretó la ejecución de la misma.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2017, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FLORENCIA PUENTE REINOZA, solicitó aclaratoria o corrección de la sentencia de divorcio, en virtud de que “…hubo un error material al omitir su tercer nombre FLORENCIA, e invertir los dos últimos números de su cédula de identidad V-5.524.589…”, por lo que quien aquí decide debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la ley.
No obstante, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (...) dentro de los tres días después de dictada la sentencia (...)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 ejusdem, lo siguiente:
“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”
Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:
“Articulo 26.- Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la ley, la jurisprudencia le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta procedente proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En ese sentido, con respecto a la solicitud de corregir el error de su número de cédula, esta Juzgadora observa que efectivamente se cometió un error material al invertir los dos últimos números de su cédula de identidad en la referida sentencia, específicamente en el punto donde se identificó a la ciudadana como “MARÍA DEL CARMEN PUENTE REINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.524.598”, pues siendo esto incorrecto, conforme consta de la copia fotostática de la cédula de identidad que riela al folio diecinueve (19) que fue acompañada a la solicitud formulada, así como la copia simple del acta de matrimonio que riela al folio (21 y Vto.), siendo la identificación correcta de la mencionada ciudadana como “MARÍA DEL CARMEN PUENTE REINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.524.589“. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Con relación a la solicitud de inclusión del tercer nombre de la solicitante ciudadana MARÍA DEL CARMEN FLORENCIA PUENTE REINOZA, este Tribunal niega dicha solicitud por cuanto de las actas de matrimonio que corren insertas a los folios (3 y Vto.; y 21 y Vto.) del presente expediente, expedidas por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y el Registro Principal del Estado Aragua respectivamente, se evidencia que la solicitante fue identificada como “MARÍA DEL CARMEN PUENTE REINOZA”, y no como “MARÍA DEL CARMEN FLORENCIA PUENTE REINOZA”, y el procedimiento idóneo a los fines de incluir el tercer nombre de la solicitante ciudadana MARÍA DEL CARMEN FLORENCIA PUENTE REINOZA, es la Rectificación Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica Registro Civil . ASI SE DECLARA.
Queda de esta manera aclarada la sentencia dictada por este Tribunal el 17 de febrero de 2000, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 898 Ejusdem. Ofíciese lo conducente al Registrador Principal y a la Prefectura correspondiente.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
VGJ/AH/Nineya.
EXP N° 6360
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