REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: YURIANA MERLY MARTINEZ LUCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.356, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALFONZO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.500.640, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 15.325
DECISION: INTERLOCUTORIA.
Maracay: 21 de Abril de 2017.
206º y 158º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado en ejercicio MILAGRO AGUDELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.171, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada, y revisada así como ha sido la contestación de la de manda presentada por la misma parte, resulta pertinente para este Tribunal hacer las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional establece en cuanto a la función del defensor ad litem, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) lo siguiente:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. . . .” (Negrillas nuestras)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado y siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de CONTESTACION DE LA DEMANDA, a los fines de que el defensor de oficio señale si contacto personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, o en su defecto si agoto los recursos de comunicación para lograr informarle de su misión en el juicio, y así cumplir con los deberes inherentes a su cargo y demás actuaciones necesarias a favor del demandado, quedando entonces el juicio en el estado de la contestación de la demanda el cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente de que conste en autos la ultima notificación de las partes del presente auto, y así pues continuar con el juicio en el orden procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. De la misma forma se ordena librar boleta de notificación a las partes.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. VIRGINA GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ.
VGJ/AH/lr.
EXP. N° 15325.
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