REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
Maracay, 21 de abril de 2017.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIO JOSÉ GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.567.036 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado JESÚS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.415
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARACELIS JOSEFINA GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.984.350.
Apoderado Judicial: Abogado ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.138.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 15.379
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda por acción merodeclarativa de concubinato previa distribución Nro. 085 de fecha 07 de julio de 2016, la cual fue admitida en fecha 20 de julio del 2016. Dicha acción fue interpuesta por el ciudadano ELIO JOSÉ GONZALEZ VILLEGAS, asistido por el abogado JESUS MOISÉS VILLEGAS FLORES, Inpreabogado Nº 151.415, contra la ciudadana ARACELIS JOSEFINA GUEVARA SILVA, supra identificada.
Alega el demandante en su escrito libelar:
• Que “(…) desde el año 1989 inici[ó] una relación de pareja bajo la figura de una unión concubinaria hasta el año dos mil tres (2003) por un tiempo de catorce años (14) con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA GUEVARA SILVA, donde [se] mantuvi[eron] en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde [les] tocó vivir”.
• Que “(…) todo ese tiempo cada uno [se] dedi[có] a trabajar y hacer juntos un capital para comprar[se] un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, Callejón Zulia, Casa N° 45, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, del Estado Aragua, en donde vivi[eron] y bajo común acuerdo la constituí[yeron] como [su] residencia y domicilio conyugal (…)”
• Que “(…) procrear[ón] dos hijas de nombre CYNDILEY, actualmente de Veintitrés (23) años de edad (omissis) y CYNTHIA YANIRE de Veinte (20) años de edad (omissis) (…)”.
Fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 26, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente en su petitorio solicita:
“ (…) que [sea declarada] oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ciudadana ARACALIS JOSEFINA GUEVARA SILVA y [su persona], que comenzó el año 1989 probado como está, que el año 1992 nació [su] primera hija, y que continu[ó] ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día [de su] separación. (…)”
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ASDRUBAL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.138 en el acto de la contestación de la demanda expuso los alegatos que se describen al siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: Rechazo y niego en nombre de mi mandante la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar, la cual se desprende que no es cierto que la ciudadana Aracelis Josefina Guevara Silva, haya mantenido una relación concubinaria con el accionante; ni que dicho concubinato se haya iniciado a principios del año 1989, y ni que haya finalizado el año 2003, por lo que no es cierto su duración por un espacio de catorce (14) años. (…)”
“(…) SEGUNDO: Rechazo y niego que [su] representada haya iniciado el presunto concubinato, y que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, y mucho menos de trabajar y hacer juntos un capital para comprar un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, callejón Zulia, Casa N° 45, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, del Estado Aragua, por lo que no es cierto que lo constru[yeron] como [su] residencia conyugal, ya que ese inmueble representó su casa materna constituido por sus padres, quienes por desconocer las leyes, no acreditaron la propiedad. (…)”
“(…) en fecha 20 de enero del año 2000, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, evacu[ó] titulo supletorio de propiedad a nombre de [su] representada, ciudadana ARACELIS JOSEFINA GUEVARA SILVA y de sus menores hijas CINDILEY Y CYNTHIA GONZALEZ GUEVARA. Y cuyo documento aparece como testigo de dicho acto el ciudadano ELIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLEGAS, donde declara que dicho inmueble fue construido por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA GUEVARA SILVA, para ellas y sus hijas. (…)”
“(…) TERCERO: Expreso en nombre de [su] mandante que si bien es cierto que procrearon dos (2) hijas de nombre Cyndiley y Cynthia Yanire, fueron concebidas por una relación amorosa que mantuvieron por poco tiempo, por lo que no es cierto que el supuesto concubinato haya tenido todos los elementos que constituye un matrimonio. No es cierto que hayan establecido un hogar común, ni que los trataran como marido y mujer, de manera pública y notoria ante sus familiares, amistades y la comunidad general.
Thema Decidendum
Leída como han sido las actuaciones traída a los autos por las partes se observa que la pretensión de la accionante, ciudadano ELIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLEGA, supra identificado, contra la ciudadana ARACELIS JOSEFINA GUEVARA SILVA, igualmente identificada, es el Reconocimiento Judicial de la Unión Estable de Hecho (CONCUBINATO), durante el periodo comprendido desde el año 1989 hasta el año 2003. Fundamentando su pretensión en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada ha negado y rechazado los hechos narrados por la actora, admitiendo solamente el nacimiento de sus dos hijas Cyndiley y Cynthia Yanire, lo cual no es objeto de prueba.
De esta forma, la litis se ha trabado en la existencia o no de la relación concubinaria afirmada por una de las partes y negada por la otra, de manera que el thema decidendum en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre el actor y la ciudadana ARACELIS JOSEFINA GUEVARA SILVA, venezolana, cédula de identidad Nº V-11.984.350, desde el año 1989 hasta el año 2003.
Del Derecho
La accionante fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 26, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es fundamental para esta juzgadora afirmar que los dispositivos legales invocados por el accionante, se encuentran perfectamente ajustados de manera tal que resulte favorecido en su pretensión previa valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Asi las cosas, los artículos ut supra mencionados infieren en primer orden al derecho de todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, y obtener oportuna respuesta de los mismo, tal derecho se traduce en una obligación para los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, y evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, así como impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan bifurcarse en una situación de indefensión, evitando sacrificar la justica por omisiones o formalidades no esenciales, asimismo la garantía del derecho de petición invocado el cual le es resguardado una vez admitida la acción y finalmente invoca la presunción de comunidad de conformidad con la norma sustantiva civil vigente, la cual previa demostración de haber vivido con el hombre o la mujer según sea el caso se declara presumida la comunidad aunque los bienes adquiridos durante dicha comunidad haya sido adquirido tan solo por uno de ellos y sus efectos legales solo surte efectos entre ellos y sus sucesores.
II
De Las Pruebas
Junto con el libelo de la demanda la parte actora.
• Copia certificada de partida de nacimiento de las ciudadanas Cindiley y Cynthia Yanire emitidas por la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Con relación a estas documentales, quien decide la desecha del procedimiento por cuanto no forma parte del controvertido, además fue un hecho admitido por la parte demandada, estando exento de prueba. Así se declara.
Durante el Lapso Probatorio:
• Promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales que fueron acompañados a la demanda, las cuales fueron anteriormente desechadas por esta Juzgadora.
• Copia certificada de denuncia realizada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA GUEVARA SILVA en contra del ciudadano ELIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLEGA ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
Quien decide observa que dichos Instrumentos en el presente caso no guardan relación con el controvertido, es decir, no están destinados a demostrar el inicio de la relación concubinaria ni su fin por ello, se desechan del proceso. Así se declara.
• Testimoniales:
Cursa a los folios 50 y 51 acta declarando desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos Jesús Cristóbal Pérez, Malieny Josefina Aponte Herrera, Yuly Yacqueline Medina Ramírez y Roys Manuel Martínez Martínez,
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Mérito favorable de los autos.
Respecto al mérito favorable de los autos invocado, este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016 por cuanto no se trata de un medio probatorio susceptible de ser analizado.
• Copia certificada del titulo supletorio de fecha 20 de enero de 2000 evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
Con relación a esta documental, por no cuanto la misma no guarda relación con el controvertido, es decir, no esta destinada a demostrar si realmente existió o no una unión concubinaria entre los ciudadanos ELIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLEGAS Y ARACELIS JOSEFINA GUEVARA SILVA se desecha del procedimiento. Así se declara.
• Testimoniales:
Cursa a los folios 55 y 56 actas de declaración de testigos de los ciudadanos MARÍA NIERES y VICENTE DIAZ quienes manifestaron que conocen a la ciudadana ARACELIS GUEVARA, que les consta que tiene mas de veinte años viviendo en el inmueble ubicado en el barrio San Carlos callejón Zulia casa nro 45 parroquia pedro José ovalles Municipio Girardot del Estado Aragua y que la demandada ha vivido en el referido inmueble con sus padres.
Luego de la lectura de las declaraciones supras transcritas se evidencia que dichas deposiciones se limitaron en el contexto de las preguntas formuladas a dar respuestas de hechos que no son objeto de controversia en la presente causa, solamente se centran en tratar de demostrar que la ciudadana ARACELIS GUEVARA ha vivido con sus padres en el inmueble señalado, por lo que dichas declaraciones se desechan en razón de su impertinencia. ASI SE DESECHAN.
III
MOTIVA
Una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso y trabada la litis como se encuentra, resulta menester para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. Siendo las características de la sentencia declarativa, dada a su naturaleza, las mencionadas a continuación: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Así las cosas, este Juzgador observa del análisis de la presente acción mero declarativa que la pretensión de la parte actora está dirigida al reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA GUEVARA SILVA, desde el 27 año 1989 hasta el año 2003; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
En este sentido, el diccionario de Manuel Ossorio define el concubinato como el trato de un hombre con su concubina o mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido. Asimismo según el profesor Luis Alberto Rodríguez en su libro Comentarios sobre las Uniones de Hecho “El Concubinato”, señala que el concubinato es aquella unión marital de hecho entre un hombre y una mujer, en el cual se ha prescindido de las formalidades del matrimonio.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, por lo que resulta importante citar algunos aspectos de la misma:
• “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
• “además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia”.
• “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (Subrayado es este Tribunal).
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
• “Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (Subrayado de este Tribunal).
• “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial que declare la existencia de esa unión de hecho; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, es decir, que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.
En este sentido, el asunto bajo análisis, el actor afirmó que sostuvo una relación concubinaria con la parte demandada desde el año 1989 hasta el año 2003, cuyos alegatos fueron rechazados por la parte demandada, desplazando así la carga de la prueba a la parte actora, quien debe probar dichas afirmaciones.
De esta manera, se desprende de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron valoradas anteriormente por quien aquí decide, se evidencia que la parte actora no logró probar la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, que si bien es cierto fue alegada en su demanda, no es menos cierto que no lo demostró en el transcurso del proceso.
Por consiguiente, no hay algún elemento probatorio alguno que compruebe la existencia de la relación concubinaria, simplemente se pudo verificar el nacimiento de dos (2) hijas que tienen en común los ciudadanos ELIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLEGAS y ARACELIS JOSEFINA GUEVARA SILVA. En consecuencia al no haberse verificado ni la existencia, ni la duración de la relación concubinaria, concluye esta Sentenciadora que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar lo anteriormente señalado, y por cuanto para que sea declarada con lugar una demanda debe existir plena prueba de los hechos alegados en ella de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano ELIO JOSÉ GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.567.036, contra la ciudadana ARACELIS JOSEFINA GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.984.350, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
VGJ/AHA/Cp
Exp. Nº: 15.379
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. EL SECRETARIO,
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