REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: Ciudadana YNGRID GEORGINA TOVAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.530 y de este domicilio.

Abogada: IRIS MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.899.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.530, de este domicilio.

Defensora de Oficio: Abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 15202
DECISIÓN: DEFINITIVA.



En fecha 27 de Julio de 2015, se da por recibida la presente demanda, interpuesta por la Ciudadana YNGRID GEORGINA TOVAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.530 y este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRIS MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.899, quien demandó el Divorcio Ordinario del Ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.530, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario.

El 11 de Agosto de 2015, este tribunal admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 02 de Octubre de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana NURYS CONTRERAS, en su carácter de Alguacil, consignando boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Civil y de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente firmada; Igualmente, en fecha 02 de Noviembre de 2015, consignó la compulsa librada con su orden de comparecencia sin haber sido posible lograr la citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PEREZ.

El 11 de Noviembre de 2015, este Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2016, la abogada Alicia Sánchez Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó en vista del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada, la designación de DEFENSOR AD LITEM.

El 10 de Marzo del mismo año, este Tribunal designa como Defensora Judicial a la Abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 113.797 y en esa misma fecha libró la boleta de Notificación correspondiente.

En fecha 20 de Abril de 2016, la ciudadana DAMARIEL RIVERA Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797, aceptó el cargo de Defensora Judicial y mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2016, este Juzgado ordenó su emplazamiento, siendo consignado por la Alguacil de este Tribunal, el día siguiente a este, el recibo de citación debidamente firmado por la misma.

El 25 de Julio de 2016, tiene lugar el primer Acto Conciliatorio del presente juicio, al cual comparece la parte demandante, ciudadana YNGRID GEORGINA TOVAR OJEDA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS DEL VALLE MARVAL DE MAYORA, Inpreabogado N° 166.899. El Tribunal deja constancia de la presencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abogada DAMARIEL RIVERA. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR.


El 11 de Octubre de 2016, tiene lugar el primer Acto Conciliatorio del presente juicio, al cual comparece la parte demandante, ciudadana YNGRID GEORGINA TOVAR OJEDA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS DEL VALLE MARVAL DE MAYORA, Inpreabogado N° 166.899. El Tribunal deja constancia de la presencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abogada DAMARIEL RIVERA. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.

El 19 de Octubre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la ciudadana YNGRID GEORGINA TOVAR OJEDA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS DEL VALLE MARVAL DE MAYORA, Inpreabogado N° 166.899. El Tribunal da constancia de la presencia de la Defensora de Oficio de la parte demandada, Abogada DAMARIEL RIVERA, la cual consigna escrito de contestación de la de la demanda en un (01) folio útil y sus anexos.

Las partes, el 16 de Noviembre de 2016, son agregados en autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 24 de Noviembre de 2016, este juzgado admite la prueba promovida por la parte actora, fijando las testimoniales de los ciudadanos FIDEL ANTONIO BARRIOS, ALEXIS JAVIER MUJICA LIENDO E ISABEL ISAURA MEJIAS RODRIGUEZ para que rindan las respectivas declaraciones.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza: “Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)

La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:









II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

La ciudadana YNGRID GEORGINA TOVAR OJEDA, señaló que en fecha 15 de Agosto de 1987, contrajo matrimonio con el ciudadano, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PEREZ, por ante la prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot, Estado Aragua. Acta Nro. 914 Año 1987 tomo VI. que de dicha unión matrimonial procrearon una hija llamada, GERARDINE ARIANNA SANCHEZ TOVAR, indicando su último domicilio conyugal en la calle Comercio Nro. 16, Barrio Andrés Eloy Blanco, Maracay, Estado Aragua.

De igual forma, describe que su relación conyugal con el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ, SE desenvolvió con total armonía y comprensión, sin embargo comenzó hacerse imposible la vida en común, ocasionando esto la ruptura de la relación sin dar cabida a reconciliación alguna, señalando que resulto evidente que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PEREZ incurrió en Abandono Voluntario, por tanto fundamento su petición en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil,

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referente al Abandono Voluntario,

1.3 Petitorio.
En tal sentido, la parte actora solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ con todos los pronunciamientos de Ley.


2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Abogada DAMARIEL RIVERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797 en su carácter de Defensora de Oficio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PEREZ parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar a la demanda expresando que:

(…) Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el código de procedimiento civil y no habiendo podido localizar a mi defendido, lo hago en los términos siguiente: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo (…)


III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes, tanto la demandante como la Defensora de Oficio, hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La Parte Actora:
Junto con el libelo de la demanda.

• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot. Acta Nro. 914 tomo VI de Fecha 15 de Agosto de 1987.







Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
• Ratifico el Acta de Matrimonio consignada con el escrito de demanda.

• Promovió el supuesto contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este tribunal hace las siguiente consideraciones:
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, señaló:
La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda (…) Negrillas Nuestras

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FIDEL ANTONIO BARRIOS HENRIQUEZ, ALEXIS JAVIER MUJICA LIENDO E ISABEL ISAURA MEJIAS RODRIGUEZ cédulas de identidad Nros. V-16.129.496; V-8.810.853 y V-7.241.068, respectivamente

La Defensora de Oficio de la parte demandada.
En el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable en autos, muy especialmente todo lo que favorezca a su defendido.
Al respecto este Tribunal observa:

“Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte”.

• Promovió Telegrama enviado al demandado.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YNGRID GEORGINA TOVAR OJEDA, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PEREZ, este tribunal observa:

Que la demanda interpuesta, para la disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en el Abandono Voluntario, conforme a lo establecido en el ordinal n° 2 del artículo 185 del Código Civil.


Con respecto al divorcio, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio: “…Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial”. De igual forma, señala los caracteres del mismo:
A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley.


En este sentido, el artículo 185 del código civil establece lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En relación con lo anterior, se evidencia que el presente caso se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal N°2, del artículo anteriormente transcrito, es decir, por Abandono Voluntario. Por tanto, resulta necesario traer a colación la definición y además las condiciones para que pueda cumplirse el mismo.
Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…

En cuanto a los deberes de los cónyuges, el Código Civil venezolano establece en el artículo 137 que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Por otra parte, el artículo 139 señala:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma los cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Entendiendo el concepto anteriormente expuesto, se observa que existen ciertas condiciones para que tenga lugar el Abandono Voluntario, de igual forma el mismo autor, las describe de la siguiente manera:

… Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.


De acuerdo con lo anterior, se entiende entonces que es necesario el incumplimiento de los deberes ya descritos y además que esa falta cometida por algunos de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En el presente caso, se evidencia que la parte actora alegó, que luego del un tiempo de vida en común con el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PEREZ, la misma se torno imposible de sostener ocurriendo la ruptura de la misma, Indicó que resulto evidente que el mencionado ciudadano incurrió en la causal de abandono voluntario sin haber podido lograr reconciliación alguna.

Bajo esta premisa, en concatenación con los conceptos ya explanados y desarrollados en líneas anteriores, este Órgano de Justicia pasa a analizar las deposiciones de los testigos FIDEL ANTONIO BARRIOS HENRIQUEZ, ALEXIS JAVIER MUJICA LIENDO E ISABEL ISAURA MEJIAS RODRIGUEZ promovidos y evacuados por la parte actora ciudadana YNGRID GEORGINA TOVAR OJEDA, debidamente asistida por la Abogada IRIS MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.899 respectivamente, quienes rindieron sus pertinentes declaraciones en fecha 29 de Noviembre de 2016, posteriormente se fija nueva oportunidad para que le ciudadano Fidel ANTONIO BARRIOS HENRIQUEZ rindiera su declaración ante este tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016.

Seguidamente, compareció el ciudadano ALEXIS JAVIER MUJICA LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.810.853, promovida por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales del uno al quinto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS YNGRID TOVAR Y FRANCISCO SANCHEZ? Contestó: Si, los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI LE CONSTA QUE LOS CONYUGES TENIA COMO DOMICILIO CONYUGAL LA CALLE COMERCIO N°16 DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO? Contestó: Si, me consta, porque eran mis vecinos. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI LE CONSTA QUE FRANCISCO SANCHEZ SE FUE DEL DOMICILIO CONYUGAL Contestó: SI, me consta porque más nunca lo vi. CUARTA PREGUNTA: PORQUE SABE, LE CONSTA LOS HECHOS DECLARADOS POR USTED Contestó: Me consta porque eran mis vecinos y porque los conozco desde hace mucho tiempo, y por eso sé, dejo de cumplir con sus funciones conyugales. QUINTA PREGUNTA: TIENE ALGUNA RELACION CON LOS CONYUGES? Contestó: claro, éramos vecinos.

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana ISABEL ISAURA MEJIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.068, en los numerales del uno al quinto, los cuales rezan lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS YNGRID TOVAR Y FRANCISCO SANCHEZ? Contestó: Si, los conozco, eran mis vecinos.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI LE CONSTA QUE LOS CONYUGES TENIA COMO DOMICILIO CONYUGAL LA CALLE COMERCIO N°16 DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO? Contestó: Si, me consta, porque eran mis vecinos, ella todavía es mi vecina, Vivian allí hasta que un día el llego y le dijo bueno yo me voy, de allí mas nunca lo volvimos a ver, la abandono y mas nunca cumplió con sus deberes de nada. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI LE CONSTA QUE FRANCISCO SANCHEZ SE FUE DEL DOMICILIO CONYUGAL Contestó: si, porque yo vi, yo estaba en la puerta de mi casa, vi cuando le dijo esas palabras a ella, “Me voy, resuelve tu, y agarro sus cositas y se fue, mas nunca vio por ella, ni su hija, su hija tenía cinco años y de allí mas nunca los volvimos a ver, no le daba nada a la niña, dejo sus derechos y sus deberes. Mas nunca convivió, con ella, tiene como más de 20 años que no viene.
CUARTA PREGUNTA: PORQUE SABE, LE CONSTA LOS HECHOS DECLARADOS POR USTED Contestó: Porque a los dos los conozco desde hace muchos años, y he visto que el señor más nunca volvió, ella lo ha buscado, hasta por internet, preguntaba a la familia y mas nadie supo nada de él, ya la niña creció ya mas nunca supimos nada de él, se desapareció.

Así mismo, resulta necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por el ciudadano FIDEL ANTONIO BARRIOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.496, en los numerales del uno al quinto, los cuales rezan lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS YNGRID TOVAR Y FRANCISCO SANCHEZ? Contestó: Si, los conozco suficientemente.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI LE CONSTA QUE LOS CONYUGES TENIA COMO DOMICILIO LA CALLE COMERCIO N°16 DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO? Contestó: Si, me consta porque vivimos en la misma comunidad. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI LE CONSTA QUE EL SEÑOR FRANCISCO SANCHEZ SE FUE DEL DOMICILIO CONYUGAL Contestó: Si, me consta, nosotros presenciamos actos en los cuales salimos los vecinos y ellos estaban discutiendo, el le estaba diciendo groserías a la señora Yngrid, en la cual la iba a dejar, en sí, el llevaba unas maletas, le dijo que se las arreglara por su cuenta ya que el no iba a vivir más ahí, no volvió dejando abandonada a la señora Yngrid Tovar con una hija pequeña. CUARTA PREGUNTA: PORQUE SABE, LE CONSTA ESTOS HECHOS DECLARADOS POR USTED Contestó: Bueno me consta porque presencia el acto y como somos vecinos. QUINTA PREGUNTA: TIENE ALGUNA RELACION CON LOS CONYUGES? Contestó: Sí, somos vecinos.

Atendiendo a las deposiciones supra transcritas, resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO III.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro Derecho la figura del testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.

En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, tanto doctrinales como legales, este Tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio de Divorcio, en su escrito de promoción de pruebas, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, en razón de haber declarado con fundada veracidad de lo alegado en el acto de las testimoniales, en cuanto a la causal generadora de la presente demanda por Divorcio Ordinario, y de esta manera dichas pruebas testifícales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la ciudadana YNGRID GEORGINA TOVAR OJEDA en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano positivo. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, esta Instancia Judicial concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandante, ciudadana YNGRID GEORGINA TOVAR OJEDA, identificada anteriormente, fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en el libelo de demanda, del que fue objeto por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANHEZ PEREZ, parte demandada. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda por Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, referente al Abandono Voluntario, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por la ciudadana YNGRID GEORGINA TOVAR OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.530 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada IRIS MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.899, quien demandó al ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.784, de este domicilio.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana YNGRID GEORGINA TOVAR OJEDA, con el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PEREZ, contraído por ante la prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot, Estado Aragua. Acta Nro. 914 Año 1987 tomo VI.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL del año Dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINA GONZALEZ JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ.
VGJ/AH/Jubel.-
EXP. N° 15.202

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.